República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 24844
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: JOAQUIN ALFONSO MURILLO MENCO Y MAJORI DE LOS ANGELES NAVA PARRA
Niña: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JOAQUIN ALFONSO MURILLO MENCO Y MAJORI DE LOS ANGELES NAVA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-14.280.296 y V.-16.456.933, respectivamente, asistidos por la abogada DAYANA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.027, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante La Intendencia de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de abril del 2003, según se evidencia del acta de matrimonio número 65, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) (Menores de edad).-

En fecha 06 de agosto de 2013, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 08 de octubre de 2013, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JOAQUIN ALFONSO MURILLO MENCO Y MAJORI DE LOS ANGELES NAVA PARRA, respectivamente. Es todo”

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de las niñas (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de las niñas (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana MAJORI DE LOS ANGELES NAVA PARRA, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre visitara a sus hijas el día sábado desde las 07:00 a.m. a 05:00 p.m. así mismo podrá sacarlas de paseo y visitas familiares previa autorización de la madre. El día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre. En cuanto a carnaval y semana santa serán alternados, el primer año tocara carnaval al padre y semana santa a la madre y el año siguiente será invertido. En navidad pasaran el primer año la navidad con la madre y el año nuevo y reyes con el padre y así sucesivamente alternándolo cada año. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarlas con el padre y la otra mitad con la madre.

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a suministrarles a sus menores hijas la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200.00) cada mes. Dicha cantidad será entregada a la madre de las menores, previo recibo de entrega los días 12 y 27 de cada mes será la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00). Así mismo ambos padres se comprometen a sufragar los gastos de las menores referentes a vestido, medicinas, asistencia medica, educación, útiles escolares, uniformes, juguetes, calzado, recrearon y todo en cuanto las menores necesiten para su desarrollo serán por cuenta del progenitor en un 75% de los gastos y la ciudadana progenitora con un 25% para un total del 100%, para ello el ciudadano suministrara el día 15 de julio de cada año la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000.00) para los gastos referentes a inscripción, uniformes y mensualidades del año escolar, esta cantidad se incrementara cada año según los progresivos aumentos de la escuela en cuanto a la asistencia medica (consultas y medicamentos), la ciudadana se compromete a darle a conocer con anticipación al ciudadano progenitor los días de consultas y costos de la misma , debiendo el mencionado suministrar su 75% el día antes de la correspondiente consulta así mismo será en cuanto a los medicamentos y demás gastos. En cuanto a la época decembrina el progenitor se compromete a suministrarles a sus menores hijas adicionalmente la cantidad acordada para la manutención TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000.00) mas un juguete para cada una de sus menores hijas.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOAQUIN ALFONSO MURILLO MENCO Y MAJORI DE LOS ANGELES NAVA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-14.280.296 y V.-16.456.933, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante La Intendencia de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de abril del 2003, según se evidencia del acta de matrimonio número 65, expedida de mencionada autoridad.-
c) Con respecto a las niñas (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), este Tribunal establece:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de las niñas (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de las niñas (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana MAJORI DE LOS ANGELES NAVA PARRA, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre visitara a sus hijas el día sábado desde las 07:00 a.m. a 05:00 p.m. así mismo podrá sacarlas de paseo y visitas familiares previa autorización de la madre. El día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre. En cuanto a carnaval y semana santa serán alternados, el primer año tocara carnaval al padre y semana santa a la madre y el año siguiente será invertido. En navidad pasaran el primer año la navidad con la madre y el año nuevo y reyes con el padre y así sucesivamente alternándolo cada año. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarlas con el padre y la otra mitad con la madre.

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a suministrarles a sus menores hijas la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200.00) cada mes. Dicha cantidad será entregada a la madre de las menores, previo recibo de entrega los días 12 y 27 de cada mes será la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00). Así mismo ambos padres se comprometen a sufragar los gastos de las menores referentes a vestido, medicinas, asistencia medica, educación, útiles escolares, uniformes, juguetes, calzado, recrearon y todo en cuanto las menores necesiten para su desarrollo serán por cuenta del progenitor en un 75% de los gastos y la ciudadana progenitora con un 25% para un total del 100%, para ello el ciudadano suministrara el día 15 de julio de cada año la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000.00) para los gastos referentes a inscripción, uniformes y mensualidades del año escolar, esta cantidad se incrementara cada año según los progresivos aumentos de la escuela en cuanto a la asistencia medica (consultas y medicamentos), la ciudadana se compromete a darle a conocer con anticipación al ciudadano progenitor los días de consultas y costos de la misma , debiendo el mencionado suministrar su 75% el día antes de la correspondiente consulta así mismo será en cuanto a los medicamentos y demás gastos. En cuanto a la época decembrina el progenitor se compromete a suministrarles a sus menores hijas adicionalmente la cantidad acordada para la manutención TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000.00) mas un juguete para cada una de sus menores hijas.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de Octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez Unipersonal No. 4


Abog. MARLON BARRETO RIOS

La Secretaria


Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 116.- La Secretaria



EXP: 24844
MBR/DCB