República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 24815
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: JESUS ALEJANDRO FINOL BERMUDEZ Y LORENA DEL VALLE QUINTERO BARRERA
Niña: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos, JESUS ALEJANDRO FINOL BERMUDEZ Y LORENA DEL VALLE QUINTERO BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.066.851 y V.-15.766.907, respectivamente, asistidos por el abogado ERWIN DELGADO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 95.130, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora civil y Secretaria de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 2005, según se evidencia del acta de matrimonio número 125, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), menor de edad.-

En fecha 01 de agosto de 2013, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 08 de octubre de 2013, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JESUS ALEJANDRO FINOL BERMUDEZ Y LORENA DEL VALLE QUINTERO BARRERA. Es todo”

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana LORENA DEL VALLE QUINTERO BARRERA, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor retirara a su hija de su hogar los días viernes a las seis de la tarde (06:00p.m.) siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso. Las vacaciones serán alternas, semana santa y carnaval comenzando en el año 2014 con la madre de disfrute en semana santa y con el padre disfrutando de carnaval, alternándose sucesivamente cada año. Las vacaciones escolares estarán igualmente compartidas de forma alterna, la primera mitad con la madre y la otra con el padre. En el mes de diciembre también será alterno, para los días 24 y 25 de diciembre disfrutara la niña con la madre y el 31 de diciembre y 01 de enero con su padre alternándose estas fechas cada año. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre.

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor aportara la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) mensuales, el progenitor tiene a su hija y la mantendrá como beneficiaria del seguro por hospitalización y cirugía que recibe con ocasión a su trabajo. El progenitor se compromete en cubrir el 25% de los gastos escolares (uniformes, útiles y textos escolares) y el 100% de los gastos de inscripción y mensualidades escolares. Para cubrir los gastos de navidad y fin de año el progenitor aportara la suma MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1800.00). El progenitor durante el mes de agosto de cada año le suministrara a su hija la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500.00) para gastos vacacionales. El progenitor incrementara anualmente la manutención en la proporción que aumente su salario.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JESUS ALEJANDRO FINOL BERMUDEZ Y LORENA DEL VALLE QUINTERO BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.066.851 y V.-15.766.907, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante la Registradora civil y Secretaria de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 2005, según se evidencia del acta de matrimonio número 125, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto a la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), este Tribunal establece:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana LORENA DEL VALLE QUINTERO BARRERA, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor retirara a su hija de su hogar los días viernes a las seis de la tarde (06:00p.m.) siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso. Las vacaciones serán alternas, semana santa y carnaval comenzando en el año 2014 con la madre de disfrute en semana santa y con el padre disfrutando de carnaval, alternándose sucesivamente cada año. Las vacaciones escolares estarán igualmente compartidas de forma alterna, la primera mitad con la madre y la otra con el padre. En el mes de diciembre también será alterno, para los días 24 y 25 de diciembre disfrutara la niña con la madre y el 31 de diciembre y 01 de enero con su padre alternándose estas fechas cada año. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre.

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor aportara la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) mensuales, el progenitor tiene a su hija y la mantendrá como beneficiaria del seguro por hospitalización y cirugía que recibe con ocasión a su trabajo. El progenitor se compromete en cubrir el 25% de los gastos escolares (uniformes, útiles y textos escolares) y el 100% de los gastos de inscripción y mensualidades escolares. Para cubrir los gastos de navidad y fin de año el progenitor aportara la suma MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1800.00). El progenitor durante el mes de agosto de cada año le suministrara a su hija la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500.00) para gastos vacacionales. El progenitor incrementara anualmente la manutención en la proporción que aumente su salario.

Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de Octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4


Abog. MARLON BARRETO RIOS

La Secretaria


Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 118.- La Secretaria
MBR/Dcb
Exp. N° 24815