REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
Expediente: 23997.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
Solicitantes: ANGEL RODOLFO FERRER GUTIERREZ Y XIOMARA ELENA ROMERO MONTIEL.-
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ANGEL RODOLFO FERRER GUTIERREZ Y XIOMARA ELENA ROMERO MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-13.610.130 y V-15.009.585, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistidos la abogada YOSUSSI HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.826, refiriendo que contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estadio Zulia, el día 08 de diciembre de 2007, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 309. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
En fecha 04 de abril de 2013, este Tribunal admitió la presente causa y se ordeno notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-
PARTE MOTIVA
Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:
Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.
En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los hermanos de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos ANGEL RODOLFO FERRER GUTIERREZ Y XIOMARA ELENA ROMERO MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-13.610.130 y V-15.009.585, respectivamente.
b) APRUEBA Y HOMOLOGA el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), el cual se establece lo siguiente:
• La patria potestad y la responsabilidad de crianza serán compartidas por ambos progenitores.
• La custodia la detentará la progenitora, ciudadana XIOMARA ELENA ROMERO MONTIEL.
• En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a entregar la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) mensuales. Así como la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) el día 10 de diciembre, para los gastos de navidad (vestido, calzado, regalos, etc.).
• Respecto del régimen de convivencia familiar, ambos cónyuges acuerdan que el padre buscará a la niña en la residencia de su progenitora, los días martes a las dos de la tarde (02:00 p.m.) y la regresará a las seis de la tarde (06:00 p.m.) del mismo día. Con respecto a los fines de semana serán alternados, el padre recogerá a la niña en el hogar de la madre los días sábado a la una de la tarde (01:00 p.m.) y la regresará el domingo a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.). El día de cumpleaños de la niña, la madre compartirá con su hija todo el día hasta las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) y con el progenitor desde las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.), de manera alternada cada año. En vacaciones de carnaval y semana santa será alternado. En cuanto a las vacaciones escolares, el progenitor compartirá con la niña los días martes y viernes de dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) y dos (02) fines de semana al mes. El día del padre lo pasará con el padre y día de la madre con la madre. En navidad, el día 24 de diciembre el progenitor recogerá a la niña del hogar de la madre a las once de la mañana (11:00 a.m.) y la regresará a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), del mismo día. El día 25 de diciembre el progenitor recogerá a la niña del hogar materno a las tres de la tarde (03:00 p.m.) y la regresará el mismo día a las seis de la tarde (06:00 p.m.) El 31 de diciembre el progenitor recogerá a la niña del hogar materno a la una de la tarde (01:00 p.m.) y la regresará el mismo día a las seis de la tarde (06:00 p.m.)
Publíquese regístrese. Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 23 días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA;
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 163.-
MBR/lmsm*
Exp. 23997.-
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