REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 23919.-
Causa: Separación de Cuerpos.-
Solicitantes: Gustavo Enrique Urdaneta Linares y Patricia de los Ángeles Sánchez.

PARTE NARRATIVA

Visto el contenido de la diligencia de fecha 21 de octubre de 2013, suscrito por la ciudadana PATRICIA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-14.523.303, asistida por el abogado EUDO TROCONIS RINCON, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 126.874, donde solicita la corrección en el Decreto de Separacion de Cuerpos dictada por este Órgano Jurisdiccional el día 21 de marzo de 2013, en virtud de que en la misma se cometió el error material de indicar el numero de cedula de la ciudadana PATRICIA DE LOS ANGELES SANCHEZ, como 14.523.303, cuando lo correcto es 14.525.303.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud:

PARTE MOTIVA

Para resolver, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales, y específicamente del acta de matrimonio No.140, expedida por el Consejo Nacional Electoral de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que corre inserta en los folios tres (03) y cuatro (04) de este expediente, que ciertamente en el contenido de la sentencia proferida por este Tribunal, específicamente donde se indica el numero de cedula de la ciudadana PATRICIA DE LOS ANGELES SÁNCHEZ, como 14.523.303, cuando lo correcto es 14.525.303.-

En tal sentido, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones, dispone textualmente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta apelación, no podrá revorcarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones, y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Pues bien, en el caso sub iudice, la solicitud que nos ocupa fue realizada habiendo vencido dicho lapso, lo cual no encuadra dentro de los parámetros previstos en el articulo 252 en comento, en consecuencia, en principio no es procedente la solicitud de corrección solicitada, por haber sido realizada extemporáneamente. Sin embargo, tomando en cuenta el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 566, dictada en fecha 20 de junio del año 2000, según expediente No. 00-0583, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual expone: “…omissis… las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.”

De lo expuesto se colige, que aun cuando la solicitud de corrección del error cometido en la sentencia no fue solicitada en el lapso establecido en el Código Adjetivo, el Juez como director del proceso puede enmendar aquel cuando se trata de un error de mera naturaleza formal, como es el caso que nos ocupa; en consecuencia, se corrige el error en que se incurrió en la sentencia dictada el día 21 de marzo de 2013, en el sentido siguiente: donde dice: “el numero de cedula de la ciudadana PATRICIA DE LOS ANGELES SÁNCHEZ, como 14.523.303, cuando lo correcto es 14.525.303.- ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:

a) Corregir el error de mera naturaleza formal, en que se incurrió en el fallo dictado el día 21 de marzo de 2013, en el presente Separación de Cuerpos, por cuanto el numero de cedula de la ciudadana PATRICIA DE LOS ANGELES SÁNCHEZ, debe leerse 14.525.303.
b) Téngase la presente sentencia como parte integrante del fallo dictado en la fecha anteriormente señalada, anotado bajo el No. 149, de fecha 21 de marzo de 2013, en la carpeta de sentencias interlocutoria por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 23 días del mes de octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA;

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 162.-


MBR/Cvm*
Exp. 23919.-