REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Maracaibo, 09 de julio de 2013.
203° y 154°

Exp: N° 21569.-
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES:
Demandante: DAMASO ELI SOCORRO GARCIA.-
Demandada: YUDITH DEL CARMEN PINEDA GARCIA|.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano DAMASO ELI SOCORRO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.010.927, en contra de la ciudadana YUDITH DEL CARMEN PINEDA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.869.149.

En fecha 15 de abril de 2013, se admitió la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a las partes, a fin de que comparecieran por ante esta Sala de Juicios al Cuadragésimo sexto día (46) después de la constancia en actas de la citación de la parte demandada, para llevar a cabo el primer (1er) acto conciliatorio. De igual forma se ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico Especializado en el Área de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 05 de marzo de 2012, fue agregada a las actas la citación de la parte demandada.

En fecha 22 de octubre de 2013, presente en esta Sala de Juicio la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante diligencia solicito al Tribunal declare Extinguido el presente juicio de Divorcio Ordinario.

PARTE MOTIVA

Tal y como se evidencia de las actas de este expediente, emplazadas las partes al primer (1°) acto conciliatorio sin que comparecieran las partes, se considera que es causa de extinción del proceso, según lo establecido en el Art. 756 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

Articulo 756 C.P.C:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio en el cual les excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto causa de extinción del proceso. ”


En este orden de ideas; este Sentenciador, tomando en consideración el contenido de la norma antes transcrita se evidencia que en las demandas de divorcio la falta de comparecencia de las partes al primer (1°) acto conciliatorio causa la extinción del proceso; en consecuencia, el caso que nos ocupa encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el Articulo supra señalado, por lo que la presente causa debe extinguirse. ASÍ SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicios N° 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, DECLARA:

• EXTINGUIDO, el proceso de DIVORCIO ORDINARIO, basado en el Art. 185 numeral segundo del Código Civil, por incoado por el ciudadano DAMASO ELI SOCORRO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.010.927, en contra de la ciudadana YUDITH DEL CARMEN PINEDA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.869.149.
• TERMINADA la presente causa, se ordena el archivo del presente expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio N° 04, del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 23 días del mes de octubre de 2013.- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 04.

ABOG. MARLON JOSÉ BARRETO RÍOS.
La Secretaria:

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el N° 175.-

Exp. 21569.-
MBR/Cvm*