REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

EXP: 25247
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
PARTES: NEUMAR ENRIQUE SOTO ESPAÑA Y MARÍA VIRGINIA FUENMAYOR BELTRAN.
NIÑOS: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Recibido el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, suscrito por los ciudadanos NEUMAR ENRIQUE SOTO ESPAÑA Y MARÍA VIRGINIA FUENMAYOR BELTRAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.280.850 y V- 16.548.374; respectivamente; domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Karen Carmona Chourio, Inpreabogado Nro. 175.609; actuando a favor de sus hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).- Désele entrada fórmese expediente y numérese.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admitió la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, y habiéndose dado cabal cumplimiento al auto de admisión, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la oficina subalterna de Registro del domicilio conyugal.”

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos NEUMAR ENRIQUE SOTO ESPAÑA Y MARÍA VIRGINIA FUENMAYOR BELTRAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.280.850 y V- 16.548.374; respectivamente; domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando a favor de sus hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).-
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a sus hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA); en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.-
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana MARÍA VIRGINIA FUENMAYOR BELTRAN.-
• En relación con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga a suministrar mensualmente a la progenitora, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), MENSUALES, suma ésta la cual podrá ser fraccionada en dos porciones iguales, pagaderas de forma quincenal, los cuales serán destinados a cubrir las necesidades de alimentación de sus hijos, asimismo, se obliga formalmente en proveerle de todo lo necesario y conveniente para su mantenimiento general, gastos de salud consultas, medicinas, y exámenes médicos, en reconocer todas aquellas erogaciones, financieras extraordinarias, en la época escolar, el progenitor se compromete a cubrir el 100% de los uniformes, inscripción, cancelación mensual del colegio, y transporte escolar; y la progenitora, a cubrir el 100% de los útiles escolares, en la época de decembrina, ropa y jugotes en al transcurso del año, los progenitores, se comprometen en cubrir el 100% de la ropa que necesite su hijo; y por motivos de salud de su hijo; así mismo, la progenitora estará en la obligación de aportar una cantidad igual o proporcional a su nivel de ingreso en lo referente a cubrir los gastos extraordinarios de su hijo.
• En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los niños, permanecerán con su progenitora de lunes a viernes, y los fines de semana sábados y domingos, serán asignados para compartirlos con su progenitor en un horario comprendido entre las 09:00 a.m. a 06:00 p.m. y así pueda pernoctar en el lugar donde resida el mismo, y los días, de semana lunes y miércoles, podrá buscar a los niños, en un horario de 04:30 p.m. a 07:000 p.m., sin que este horario influya en el normal desenvolvimiento de sus actividades, también de mutuo acuerdo el progenitor el día del padre los niños lo pasarán con su progenitor, y el día de la madre los niños, lo pasarán con su progenitora. En lo que respecta a carnaval, el niño lo disfrutará con su progenitor y semana santa con su progenitora. En cuanto a las vacaciones escolares, los niños podrán disfrutar con su progenitor los primeros 15 días del mes de agosto y los demás días que restan de este mes con la progenitora, entendiendo que los gastos que se genere por tal concepto, serán sufragados por el progenitor respectivo, todo ello, en las que los niños puedan compartir todos los años, con su progenitor, abuelos maternos y paternos, tías y tíos y otros familiares, de ambos progenitores, en todo caso, ambos padres acuerdan realizar las correspondientes autorizaciones de viaje en el caso de que alguno de los dos progenitores lo necesiten. Ahora bien, en navidad, año nuevo, y día de reyes, el primer año los niños, lo pasarán con la progenitora, y el segundo año navidad, año nuevo y día de reyes, con su progenitor, y así sucesivamente, éste régimen podrá ser flexibilizado por ambos padres tomando en cuenta la opinión de los niños, y hasta que cumple la mayoría de edad.
d) ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año Doscientos tres (203°) de la Independencia y Ciento Cincuenta y cuatro (154º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 04

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA


En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el No. 155 en la carpeta llevadas por este Tribunal. La Secretaria.-

MBR/ajrg
Exp. 25247