República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 24550
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: DOUGLAS JOSE GUTIERREZ PRIETO Y BEIVIS DE JESUS ARIZ DE GUTIERREZ
Niños: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUTIERREZ PRIETO Y BEIVIS DE JESUS ARIZ DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.442.175 y V.-16.427.626, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ARLINE MALDONADO FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.060 respectivamente para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de Noviembre de 1994, según se evidencia del acta de matrimonio número 452, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), menores de edad.-
En fecha 26 de Junio del 2013, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 16 de Octubre de 2013, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUTIERREZ PRIETO Y BEIVIS DE JESUS ARIZ DE GUTIERREZ. Es todo…”.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) será ejercida por su progenitora, ciudadana BEIVIS DE JESUS ARIZ DE GUTIERREZ, antes identificada.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee en la residencia donde estos habitan, en horas previamente convenidas con la madre y así mismo fuera de su residencia podrá llevárselos un fin de semana si y otro no, pudiéndoselos llevar desde las 12:00m del día viernes del colegio y debe regresarlo los días lunes a las 07:00 a.m. de la mañana en el colegio donde estos estudian, todo con objeto de compartir con el y fomentar las relaciones paternales. El día de la madre y su cumpleaños lo pasaran con la madre, y el día del padre y su cumpleaños lo pasaran con el padre, en cuanto a las vacaciones escolares la mitad de los días los pasaran con su padre y la otra mitad con su madre, carnavales, semana santa y días feriados serán compartidos de forma alternada y con previo acuerdo por ambos progenitores, los días de época decembrina el 24 de diciembre del año 2013 lo pasaran con su progenitor y el día 25 de diciembre lo pasaran con su progenitora, así mismo el 31 de diciembre lo pasaran con su progenitora y el 01 de enero con el progenitor, estos días serán alternados cada año, previo acuerdo entre los padres y en cuanto al cumpleaños de su hijo será compartidos previo acuerdo con los progenitores.
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, los gastos de alimentación, estudios, vestidos y medicamentos y todo lo que fuese necesario para el bienestar de los niños será compartido por ambos padres, así mismo el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500.00) mensuales.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUTIERREZ PRIETO Y BEIVIS DE JESUS ARIZ DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.442.175 y V.-16.427.626, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de Noviembre de 1994, según se evidencia del acta de matrimonio número 452, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), este Tribunal establece:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) será ejercida por su progenitora, ciudadana BEIVIS DE JESUS ARIZ DE GUTIERREZ, antes identificada.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee en la residencia donde estos habitan, en horas previamente convenidas con la madre y así mismo fuera de su residencia podrá llevárselos un fin de semana si y otro no, pudiéndoselos llevar desde las 12:00m del día viernes del colegio y debe regresarlo los días lunes a las 07:00 a.m. de la mañana en el colegio donde estos estudian, todo con objeto de compartir con el y fomentar las relaciones paternales. El día de la madre y su cumpleaños lo pasaran con la madre, y el día del padre y su cumpleaños lo pasaran con el padre, en cuanto a las vacaciones escolares la mitad de los días los pasaran con su padre y la otra mitad con su madre, carnavales, semana santa y días feriados serán compartidos de forma alternada y con previo acuerdo por ambos progenitores, los días de época decembrina el 24 de diciembre del año 2013 lo pasaran con su progenitor y el día 25 de diciembre lo pasaran con su progenitora, así mismo el 31 de diciembre lo pasaran con su progenitora y el 01 de enero con el progenitor, estos días serán alternados cada año, previo acuerdo entre los padres y en cuanto al cumpleaños de su hijo será compartidos previo acuerdo con los progenitores.
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, los gastos de alimentación, estudios, vestidos y medicamentos y todo lo que fuese necesario para el bienestar de los niños será compartido por ambos padres, así mismo el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500.00) mensuales.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes Octubre del 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria
Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 105.- La Secretaria
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