República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Exp. 23264.
Causa: Fijación de Obligación de Manutención.
Demandante: Rosalba Coromoto Rivero Rosales.
Demandado: Carlos Enrique González Troconiz.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que mediante sentencia definitiva No. 01, de fecha 01 de octubre de 2013, se declaró: 1.- CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ROSALBA COROMOTO RIVERO ROSALES, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ TROCONIZ, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). 2.- Se fijaron las cantidades de dinero que por concepto de obligación de Manutención le corresponden a la niña de autos. 3.- MODIFICADAS las medidas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 26, de fecha 06 de diciembre de 2012, y ejecutada por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2012. 4.- SUSPENDIDA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13 de diciembre de 2012, mediante sentencia interlocutoria No. 38.
Verificadas las notificaciones de las partes, en diligencia de fecha 15 de octubre de 2013, la abogada Martha Rivero, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 114.745, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSALBA COROMOTO RIVERO ROSALES, solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en relación con las cantidades de dinero fijadas para los gastos propios del inicio del año escolar y para garantizar las pensiones futuras de la niña de autos.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Para resolver, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones, dispone textualmente el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta apelación, no podrá revorcarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones, y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Pues bien, en el caso sub judice, la solicitud que nos ocupa fue realizada al día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la parte actora, lo cual encuadra dentro de los parámetros previstos en el artículo 252 en comento, por lo que es procedente la solicitud de aclaratoria.
En el caso de autos, la apoderada judicial de la parte demandante, solicita la aclaratoria de la sentencia de fecha 01 de octubre de 2013, en primer lugar en relación a la cantidad de dinero fijada para cubrir los gastos propios del inicio del año escolar. En ese sentido, se evidencia de la sentencia ante mencionada que se fijó la cantidad adicional equivalente a dos (02) salarios mínimos, más el quince coma setenta y cinco por ciento (15,75%) del salario mínimo, lo cual asciende a CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 14/100 (Bs. 5.831,14) para cubrir los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares de la niña de autos, dicha cantidad deberá ser deducida de las vacaciones y/o bono vacacional que perciba el demandado. Igualmente se fijó el cien por ciento (100%) de la ayuda por útiles escolares y textos escolares y de la contribución para estudios que le pueda corresponder a la niña con motivo de la relación laboral que mantiene el demandado con la Empresa Eléctrica Socialista.
En relación a ello, la parte demandante alega que las vacaciones y/o bono vacacional percibido por el demandado es cancelado en el mes de enero de cada año, en ese sentido, es necesario aclarar que si bien dichas cantidades de dinero no son cancelados en el mes de septiembre, las mismas se ordenan retener del bono vacacional y/o vacaciones que le correspondan al demandado con motivo de su relación laboral, directamente por la empresa, y deberán ser entregadas a la ciudadana ROSALBA COROMOTO RIVERO ROSALES en una cuenta personal o por medio de cheque, los primeros cinco días del mes de septiembre de cada año, adicional a la pensión de manutención mensual, para garantizar los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares.
Igualmente, es necesario destacar que es un hecho notorio que el inicio de las actividades escolares son planificadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación a partir de la segunda semana del mes de septiembre de cada año, por lo que este Tribunal considera que se encuentra plenamente garantizado el derecho a la educación de la niña de autos, consagrado en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que al ser cancelada la pensión extraordinaria del mes de septiembre los primeros cinco días del mes, le otorga a la progenitora el tiempo necesario para adquirir los uniformes, útiles y demás recursos que requiera la niña para el inicio de sus actividades académicas.
Por otra parte, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la aclaratoria en relación a las cantidades de dinero fijadas para garantizar las pensiones futuras de la niña de autos; en ese sentido, se evidencia de la sentencia de fecha 01 de octubre de 2013, que se fijó por este concepto la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 72.623,52), que equivalen a treinta y seis (36) mensualidades, calculadas en base a la mensualidad que por obligación de manutención se estableció en la citada sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza:
“El juez para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
…c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o mas, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.”
Ahora bien, la parte demandante alega que la cantidad de dinero fijada por concepto de pensiones futuras “…puede cambiar pues el salario mínimo no es fijo, entonces si el referido ciudadano al momento de retirarse de la empresa el salario mínimo es otro, se caería en confusión ante la empresa para la cual trabaja.” En ese sentido, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
Conforme a la norma antes transcrita, el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional funge como una referencia al momento de establecer las cantidades de dinero por concepto de obligación de manutención, y en consecuencia, dichas cantidades de dinero no sufren un aumento automático al momento de incrementarse el salario mínimo nacional, sino que la ley especial prevé que dicho aumento procederá cuando exista prueba de que el obligado haya recibido un aumento de sus ingresos, caso en el cual, deberá solicitarse la revisión de la obligación de manutención, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo prevé el artículo 523 ejusdem.
Así pues, en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte, la Empresa Eléctrica Socialista deberá retener de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ TROCONIZ, la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 72.623,52) para garantizar las pensiones futuras de la niña de autos, aún cuando se haya producido un aumento del salario mínimo nacional, a menos que exista una sentencia definitivamente firme que modifique dicha cantidad de dinero, conforme al procedimiento especial de alimentos y guarda, o que las partes hayan acordado modificar la cantidad de dinero establecida en la sentencia de fecha 01 de octubre de 2013 para garantizar las pensiones futuras, y que dicho convenio se encuentre debidamente aprobado y homologado por el Tribunal competente.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal acuerda ratificar las cantidades de dinero que fueron fijadas en la sentencia definitiva No. 01, de fecha 01 de octubre de 2013, especialmente en lo referente a la pensión extraordinaria del mes de septiembre y a las cantidades de dinero destinadas a garantizar las pensiones futuras de la niña de autos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Aclara el contenido de la sentencia dictada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 01 de octubre de 2013.
b) Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado en la fecha anteriormente señalada, anotado bajo el No. 01 en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Despacho.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 21 de octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 151. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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