República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 23010
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: JUAN CARLOS SANCHEZ MOLINA Y CARMELA DEL CARMEN ARAUJO
Niño: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JUAN CARLOS SANCHEZ MOLINA Y CARMELA DEL CARMEN ARAUJO , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-11.722.103 y V.-7.938.797, respectivamente, asistidos por la abogada ISABEL CRISTINA GONZALEZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.434, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha 11 de Abril de 1994, según se evidencia del acta de matrimonio número 52, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), menores de edad.-

En fecha 26 de Junio de 2013, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana CARMELA DEL CARMEN ARAUJO, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, cada progenitor se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho, en consecuencia no se establece limitación alguna para compartir cada progenitor con sus menores hijos, en cualquier momento pero siempre tomando en consideración el no perjudicar las actividades escolares de de los niños ni sus actividades extra curriculares y horas de descanso. En cuanto a las vacaciones escolares se4ran compartidas de forma equitativa y alternada entre ambos padres, así como lo relacionado con las vacaciones de carnavales, semana santa, navidad y año nuevo.

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor e compromete a cancelarle a sus hijos la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500.00) mensuales los cuales serán cancelados a través de un (01) pago único, efectuado dentro de los cinco (05) días de cada mes, se prevé así mismo su ajuste en forma proporcional cada año sobre la base de la capacidad económica del padre y las necesidades del menor hijo. igualmente el progenitor se compromete a comprar para la época escolar (septiembre) lo que concierne a portar el 100% de los útiles y uniformes, lo que respecta a zapatos será por partes iguales entre ambos padres y para la época decembrina cancelara una mensualidad de CUATRO MIL BOLOVARES (Bs. 4000.00) con ocasión a los gastos de las festividades navideñas. Los gastos recreacionales serán sufragados de por mitades por ambos progenitores.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS SANCHEZ MOLINA Y CARMELA DEL CARMEN ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-11.722.103 y V.-7.938.797, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante la Jefatura civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha 11 de Abril de 1994, según se evidencia del acta de matrimonio número 52, expedida de mencionada autoridad.-
c) Con respecto de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), este Tribunal establece:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana CARMELA DEL CARMEN ARAUJO, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, cada progenitor se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho, en consecuencia no se establece limitación alguna para compartir cada progenitor con sus menores hijos, en cualquier momento pero siempre tomando en consideración el no perjudicar las actividades escolares de de los niños ni sus actividades extra curriculares y horas de descanso. En cuanto a las vacaciones escolares se4ran compartidas de forma equitativa y alternada entre ambos padres, así como lo relacionado con las vacaciones de carnavales, semana santa, navidad y año nuevo.

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor e compromete a cancelarle a sus hijos la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500.00) mensuales los cuales serán cancelados a través de un (01) pago único, efectuado dentro de los cinco (05) días de cada mes, se prevé así mismo su ajuste en forma proporcional cada año sobre la base de la capacidad económica del padre y las necesidades del menor hijo. igualmente el progenitor se compromete a comprar para la época escolar (septiembre) lo que concierne a portar el 100% de los útiles y uniformes, lo que respecta a zapatos será por partes iguales entre ambos padres y para la época decembrina cancelara una mensualidad de CUATRO MIL BOLOVARES (Bs. 4000.00) con ocasión a los gastos de las festividades navideñas. Los gastos recreacionales serán sufragados de por mitades por ambos progenitores.

Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes de Octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4


Abog. MARLON BARRETO RIOS

La Secretaria


Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 100 .- La Secretaria