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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 22762
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: JORGE LUIS ALVAREZ LEON Y EGLY CHIQUINQUIRA HIGUERA DE ALVAREZ
Niños: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos JORGE LUIS ALVAREZ LEON Y EGLY CHIQUINQUIRA HIGUERA DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 16.561.020 y V- 15.889.237, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio FLOR CHIRINOS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.694, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 27 de Septiembre de 2012, este Tribunal admitió y decreto la solicitud en los términos acordados por las partes y se notifico al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 27 de Septiembre de 2012, el alguacil de este despacho agrego boleta de notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 15 de Octubre de 2012.-

Mediante diligencia de fecha 15 de Octubre de 2013, los ciudadanos JORGE LUIS ALVAREZ LEON Y EGLY CHIQUINQUIRA HIGUERA DE ALVAREZ, identificados en actas y debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad y la responsabilidad de crianza serán compartidas por ambos progenitores.

• La custodia la detentará la progenitora, ciudadana EGLY CHIQUINQUIRA HIGUERA.-
• En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle por concepto de obligación de manutención la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500°°), mensuales. Los gastos de médicos (consultas y/o medicinas), vestuarios, uniformes, escolares, recreación, juguetes, épocas navideñas y todo cuanto los niños necesiten para su normal desarrollo y crecimiento correrán por cuenta de ambos padres.

• La relación al Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá convivir con sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus horas de sueño, descanso y futuros estudios. Las épocas de semana santa, decembrina, días feriados y fines de semana serán compartidos y alternadas por ambos padres, previo acuerdo.

En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos JORGE LUIS ALVAREZ LEON Y EGLY CHIQUINQUIRA HIGUERA DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 16.561.020 y V- 15.889.237, respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Intendente Parroquial y Secretaria de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de Marzo del 2002, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 60, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto a los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes:

• La patria potestad y la responsabilidad de crianza serán compartidas por ambos progenitores.

• La custodia la detentará la progenitora, ciudadana EGLY CHIQUINQUIRA HIGUERA.-

• En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle por concepto de obligación de manutención la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500°°), mensuales. Los gastos de médicos (consultas y/o medicinas), vestuarios, uniformes, escolares, recreación, juguetes, épocas navideñas y todo cuanto los niños necesiten para su normal desarrollo y crecimiento correrán por cuenta de ambos padres.

• La relación al Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá convivir con sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus horas de sueño, descanso y futuros estudios. Las épocas de semana santa, decembrina, días feriados y fines de semana serán compartidos y alternadas por ambos padres, previo acuerdo.

En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.


Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes de Octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4


Abog. MARLON BARRETO RIOS

La Secretaria


Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 101.- La Secretaria