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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 21263
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Solicitantes: VANESA MICHEAL VARGAS PEDREAÑEZ y LEONARDO ENRIQUE CASANOVA BERSOBINI
Niños: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos VANESSA MICHAEL VARGAS PEDREAÑEZ y LEONARDO ENRIQUE CASANOVA BERSOBINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.009.224 y V-14.445.687, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio JUAN ALBERTO PEREZ GARCIA y VICTOR HUGO YANEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 173.356 y N° 137.046, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 12 de Julio del 2012, este Tribunal admitió y decreto la solicitud en los términos acordados por las partes y se notifico al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

Mediante diligencia de fecha 12 de Julio del 2013, la ciudadana VANESSA MICHAEL VARGAS PEDREAÑEZ., identificada en actas y debidamente asistida, solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-

En fecha 15 de Julio del 2013 este tribunal libro boleta de notificación al ciudadano LEONARDO ENRIQUE CASANOVA BERSOBINI

En fecha 19 de julio este tribunal consigno boleta de notificación del ciudadano LEONARDO ENRIQUE CASANOVA BERSOBINI, y la mismo se dio por notificado en fecha 11 de Octubre del 2013.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio:

• La Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en la Ley.

• La custodia de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), sea ejercida VANESSA MICHAEL VARGAS PEDREAÑEZ.

• En cuanto al al régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar y compartir con su hijos, cualquier día de la semana que desee, siempre y cuando sea en horas que no interfieran con las actividades académicas, de recreación, elaboración de tareas escolares y sueño de los niños. El día del padre, los niños lo compartirán con su progenitor y el día de la madre con su progenitora. El día del cumpleaños de cada niño, será compartido con el progenitor en la mañana, y en la tarde con la progenitora, en forma alterna. En navidad y año nuevo , los niños compartirán el 24 de diciembre con su progenitora y el 25 de diciembre con su progenitor, el día 31 de diciembre con el progenitor y el día 01 de enero con su progenitora, esto se hará en forma alterna en los años sucesivos. En carnaval y semana santa, los niños compartirán el carnaval con su progenitora y la semana santa con su progenitor, en forma alterna. En caso de enfermedad de los niños, el padre, podrá visitarlos, independientemente del día, hasta que los mismos se recuperen. Cuando los niños se encuentren de vacaciones escolares, los mismos podrán compartir hasta quince (15) días continuos con el progenitor en su residencia, previa coordinación con la progenitora.
• En cuanto Obligación de Manutención, el progenitor deberá pagar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales por concepto de pensión de manutención de los niños y depositada en la cuenta bancaria de la progenitora dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Dicha cantidad será aumentada en la oportunidad que se le aumente el salario al progenitor, en la misma proporción del aumento salarial otorgado. El progenitor deberá pagar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo) en el momento de que el mismo le sea pagado el Bono de Aguinaldos correspondiente, para sufragar los gastos de regalos navideños y vestido. Dicha cantidad será aumentada cuando, se den los supuestos establecidos en la disposición primera de este capitulo.. Los gastos por concepto de consultas médicas, medicamentos, hospitalización y cirugía, serán sufragados por ambos progenitores, en igualdad de condiciones. Los gastos por concepto de útiles escolares, serán sufragados en su integridad por el padre, y los correspondientes a inscripción, uniformes y transporte, serán compartidos entre ambos progenitores, en igualdad de condiciones.

En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos VANESSA MICHAEL VARGAS PEDREAÑEZ y LEONARDO ENRIQUE CASANOVA BERSOBINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.009.224 y V-14.445.687, respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de diciembre del 2004, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 314, expedida por la mencionada autoridad.
Con respecto a los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes:

• La Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en la Ley.

• La custodia de los niños ISABELLA MERCEDES y LEONARDO ENRIQUE CASANOVA VARGAS, sea ejercida VANESSA MICHAEL VARGAS PEDREAÑEZ.

• En cuanto al al régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar y compartir con su hijos, cualquier día de la semana que desee, siempre y cuando sea en horas que no interfieran con las actividades académicas, de recreación, elaboración de tareas escolares y sueño de los niños. El día del padre, los niños lo compartirán con su progenitor y el día de la madre con su progenitora. El día del cumpleaños de cada niño, será compartido con el progenitor en la mañana, y en la tarde con la progenitora, en forma alterna. En navidad y año nuevo , los niños compartirán el 24 de diciembre con su progenitora y el 25 de diciembre con su progenitor, el día 31 de diciembre con el progenitor y el día 01 de enero con su progenitora, esto se hará en forma alterna en los años sucesivos. En carnaval y semana santa, los niños compartirán el carnaval con su progenitora y la semana santa con su progenitor, en forma alterna. En caso de enfermedad de los niños, el padre, podrá visitarlos, independientemente del día, hasta que los mismos se recuperen. Cuando los niños se encuentren de vacaciones escolares, los mismos podrán compartir hasta quince (15) días continuos con el progenitor en su residencia, previa coordinación con la progenitora.
• En cuanto Obligación de Manutención, el progenitor deberá pagar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales por concepto de pensión de manutención de los niños y depositada en la cuenta bancaria de la progenitora dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Dicha cantidad será aumentada en la oportunidad que se le aumente el salario al progenitor, en la misma proporción del aumento salarial otorgado. El progenitor deberá pagar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo) en el momento de que el mismo le sea pagado el Bono de Aguinaldos correspondiente, para sufragar los gastos de regalos navideños y vestido. Dicha cantidad será aumentada cuando, se den los supuestos establecidos en la disposición primera de este capitulo.. Los gastos por concepto de consultas médicas, medicamentos, hospitalización y cirugía, serán sufragados por ambos progenitores, en igualdad de condiciones. Los gastos por concepto de útiles escolares, serán sufragados en su integridad por el padre, y los correspondientes a inscripción, uniformes y transporte, serán compartidos entre ambos progenitores, en igualdad de condiciones
En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes

Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes de Octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



El Juez Unipersonal No. 4


Abog. MARLON BARRETO RIOS

La Secretaria


Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 98.- La Secretaria