REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Expediente N° 22730
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Partes: ANGEL INCIARTE y JENNY GONZALEZ
Niños: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos ANGEL INCIARTE y JENNY GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad No. V.-19.811.960 y V.-20.864.229, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CHENIL DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 98.002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 26 de Septiembre de 2012, este Tribunal admitió, por cuanto ha lugar en derecho, se ordenó la notificación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 26 de Septiembre de 2012, este Tribunal decreto la presente solicitud en los términos acordado por las partes.-
En fecha 26 de Septiembre de 2012, el alguacil de este despacho agrego boleta de notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 15 de Octubre de 2012.-
Mediante diligencia en fecha 27 de septiembre del 2013, presente los ciudadanos ANGEL INCIARTE y JENNY GONZALEZ, identificados en actas y debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio:
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
En relación a los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, este Tribunal acoge el criterio sostenido en Sentencia de fecha 18 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 002448, en la cual dicha Sala se pronuncio en relación al Juez competente para la liquidación de la comunidad conyugal declarándose que:
“de conformidad con la resolución No.1030 del 08 de Agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.34.779 del 19 de Agosto de 1991, la partición de la Comunidad de Bienes esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y tal como se desprende del Articulo 177 de la LOPNA lo relativo a la Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, independientemente o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia”.
De lo anteriormente señalado se desprende que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es competente para pronunciarse sobre la liquidación de los bienes anteriormente señalados, debiéndose plantear la misma ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.
• La Custodia la tendrá la progenitora ciudadana JENNY GONZALEZ.
• En relación con la Obligación de Manutención el padre se compromete por concepto de Manutención con la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500, oo) MENSUALES.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá llevarse a su hija los fines de semanas. En el mes de agosto vacaciones serán compartidas quince días con la madre y quince días con el padre. En la época de navidad los 24 y 31 de diciembre compartirá con la madre, 25 de diciembre y 01 de enero compartirá con el padre.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos, ANGEL INCIARTE y JENNY GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad No. V.-19.811.960 y V.-20.864.229, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Juez y Secretario de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, el día 16 de Noviembre de 2007, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 24, expedida por la mencionada autoridad.
Con respecto la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.
• La Custodia la tendrá la progenitora ciudadana JENNY GONZALEZ.
• En relación con la Obligación de Manutención el padre se compromete por concepto de Manutención con la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500, oo) MENSUALES.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá llevarse a su hija los fines de semanas. En el mes de agosto vacaciones serán compartidas quince días con la madre y quince días con el padre. En la época de navidad los 24 y 31 de diciembre compartirá con la madre, 25 de diciembre y 01 de enero compartirá con el padre. .
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 02 días del mes de Octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria
Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 11 .- La Secretaria
MBR/Dcb
Exp. N° 22730
|