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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 21499
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Solicitantes: JOHANNA RICCI CARABALLO GOMEZ y NELSON JESUS RINCON GONZALEZ
Niña: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos JOHANNA RICCI CARABALLO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.086.142, asistida por la abogada en ejercicio JACKELINE MARIA ESPINA GOMEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68544, y el ciudadano NELDON JESUS RINCON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.886.550, asistido por la abogada en ejercicio BEATRIZ ARROYO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.300, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 21 de Marzo de 2012, este Tribunal admitió y decreto la solicitud en los términos acordados por las partes y se notifico al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 21 de Marzo de 2012, el alguacil de este despacho agrego boleta de notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 09 de Octubre de2013.-

Mediante diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2013, los ciudadanos JOHANNA RICCI CARABALLO GOMEZ y NELSON JESUS RINCON GONZALEZ, identificados en actas y debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en la Ley.

• La Custodia de la niña será ejercida por su madre JOHANNA RICCI CARABALLO GOMEZ.

• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá tendrá acceso a la hija en tanto y en cuanto no interrumpa las horas de estudio y de descanso de la niña. Se aclara que retirará a la niña del hogar que comparte con su progenitora y la regresara a la hora que hayan acordado, respetando el progenitor, la privacidad del hogar de la ciudadana JOHANNA RICCI CARABALLO GOMEZ. Podrá además, tener todo tipo de contacto telefónico, cartas, correo electrónico y cualquier otro medio que en la distancia le permita conversar e interrelacionarse.

• En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se comprometerá a suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales, en una cuenta bancaria que le será suministrada oportunamente. En cuanto a los gastos de salud, el progenitor manifiesta que la niña posee un seguro médico de HCM denominado IFANB. Las medicinas serán cubiertas por ambos progenitores en partes iguales. En relación a los gastos de educación, el progenitor se compromete a sufragar los gastos de inscripción y mensualidad, lo cual acuerdan hará de forma personal y directamente en el colegio donde estudia la niña. El transporte y uniformes será cubierto por la progenitora. La lista será cubierta por ambos progenitores en partes iguales.. En navidad, el progenitor se compromete a aportar para su hija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) adicionales a la pensión de manutención, los cuales depositara en una cuenta bancaria que le será suministrada oportunamente.


Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos JOHANNA RICCI CARABALLO GOMEZ y NELSON JESUS RINCON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.086.142 y V-12.412.520, respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, el día 15 de diciembre del 2007, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 30, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto a la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) ., este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes:

• La Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en la Ley.

• La Custodia de la niña será ejercida por su madre JOHANNA RICCI CARABALLO GOMEZ.

• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá tendrá acceso a la hija en tanto y en cuanto no interrumpa las horas de estudio y de descanso de la niña. Se aclara que retirará a la niña del hogar que comparte con su progenitora y la regresara a la hora que hayan acordado, respetando el progenitor, la privacidad del hogar de la ciudadana JOHANNA RICCI CARABALLO GOMEZ. Podrá además, tener todo tipo de contacto telefónico, cartas, correo electrónico y cualquier otro medio que en la distancia le permita conversar e interrelacionarse.

• En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se comprometerá a suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales, en una cuenta bancaria que le será suministrada oportunamente. En cuanto a los gastos de salud, el progenitor manifiesta que la niña posee un seguro médico de HCM denominado IFANB. Las medicinas serán cubiertas por ambos progenitores en partes iguales. En relación a los gastos de educación, el progenitor se compromete a sufragar los gastos de inscripción y mensualidad, lo cual acuerdan hará de forma personal y directamente en el colegio donde estudia la niña. El transporte y uniformes será cubierto por la progenitora. La lista será cubierta por ambos progenitores en partes iguales.. En navidad, el progenitor se compromete a aportar para su hija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) adicionales a la pensión de manutención, los cuales depositara en una cuenta bancaria que le será suministrada oportunamente.

En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes

Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 15 días del mes de Octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez Unipersonal No. 4


Abog. MARLON BARRETO RIOS

La Secretaria


Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 82.- La Secretaria