REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 19812
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Partes: ELIANA CAROLINA LUZARDO GONZALEZ Y GERALDO ANTONIO RINCON BECERRA
Niños: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos ELIANA CAROLINA LUZARDO GONZALEZ Y GERALDO ANTONIO RINCON BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.649.769 Y V- 15.855.673, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio ANGEL URDANETA Y CARMEN LETICIA BECERRA inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 142.956 y N° 56.914, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 26 de Julio del 2012, este Tribunal admitió y decreto la solicitud en los términos acordados por las partes y se notifico al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 22 de Junio del 2011, el alguacil de este despacho agrego boleta de notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 09 de Octubre del 2013.-

Mediante diligencia de fecha 05 de Agosto de 2013, los ciudadanos ELIANA CAROLINA LUZARDO GONZALEZ Y GERALDO ANTONIO RINCON BECERRA, identificados en actas y debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad y la responsabilidad de crianza serán compartidas por ambos progenitores.
• La custodia la detentará la progenitora, ciudadana ELIANA CAROLINA LUZARDO GONZALEZ.-
• En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a depositar dentro de los cinco (05) días de cada mes a la progenitora de la niña la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200.00) en la cuenta corriente N° 01340760607603047648 del Banco Banesco a favor de la Progenitora ciudadana ELIANA CAROLINA LUZARDO GONZALEZ.
• El progenitor se compromete a dotar a su hija 2 veces al año, en junio y en diciembre de vestidos y calzados propios de nuestro clima y necesidades de su hija.
• Igualmente el progenitor se compromete a asumir el cincuenta (50%) de la totalidad de los gastos que se generen por concepto de consultas medicas, medicinas, exámenes médicos, y todo lo relacionado al rubro de salud que genere la niña.
• La relación al Régimen de Convivencia Familiar: el progenitor podrá visitar a la niña cualquier día de la semana dentro o fuera de la residencia donde habita, el progenitor podrá retirar a la niña las dos de la tarde 02:00 p.m. retornándola al hogar materno a las siete de la noche 07:00 p.m.
• Los fines de semana el progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno los días sábados y/o domingos a las nueve y treinta de la mañana 09:30 a.m. retornándola a las cinco de la tarde 05:00 p.m.
• Para las festividades de navidad y año nuevo corresponderá a ambos progenitores, por tanto los días 24 y 31 de diciembre de cada año, el progenitor retirara a la niña del hogar materno a las once de la mañana 11:00 a.m. y retornándola a las tres de la tarde 03:00 p.m.
• Para el día de los padres la niña la pasara con su progenitor en el mismo horario acordado para los fines de semana de 09:30 de la mañana hasta las 05:00 p.m. de la tarde.
• Para el día del cumpleaños de la niña 09 de Octubre de cada año, el progenitor podrá asistir sin ningún tipo de limitaciones a las festividades organizadas por ambos padres para la celebración.

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos ELIANA CAROLINA LUZARDO GONZALEZ Y GERALDO ANTONIO RINCON BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.649.769 Y V- 15.855.673, respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de Noviembre del 2009, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 304, expedida por la mencionada autoridad.


c) Con respecto a la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes:

• La patria potestad y la responsabilidad de crianza serán compartidas por ambos progenitores.
• La custodia la detentará la progenitora, ciudadana ELIANA CAROLINA LUZARDO GONZALEZ.-
• En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a depositar dentro de los cinco (05) días de cada mes a la progenitora de la niña la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200.00) en la cuenta corriente N° 01340760607603047648 del Banco Banesco a favor de la Progenitora ciudadana ELIANA CAROLINA LUZARDO GONZALEZ.
• El progenitor se compromete a dotar a su hija 2 veces al año, en junio y en diciembre de vestidos y calzados propios de nuestro clima y necesidades de su hija.
• Igualmente el progenitor se compromete a asumir el cincuenta (50%) de la totalidad de los gastos que se generen por concepto de consultas medicas, medicinas, exámenes médicos, y todo lo relacionado al rubro de salud que genere la niña.
• La relación al Régimen de Convivencia Familiar: el progenitor podrá visitar a la niña cualquier día de la semana dentro o fuera de la residencia donde habita, el progenitor podrá retirar a la niña las dos de la tarde 02:00 p.m. retornándola al hogar materno a las siete de la noche 07:00 p.m.
• Los fines de semana el progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno los días sábados y/o domingos a las nueve y treinta de la mañana 09:30 a.m. retornándola a las cinco de la tarde 05:00 p.m.
• Para las festividades de navidad y año nuevo corresponderá a ambos progenitores, por tanto los días 24 y 31 de diciembre de cada año, el progenitor retirara a la niña del hogar materno a las once de la mañana 11:00 a.m. y retornándola a las tres de la tarde 03:00 p.m.
• Para el día de los padres la niña la pasara con su progenitor en el mismo horario acordado para los fines de semana de 09:30 de la mañana hasta las 05:00 p.m. de la tarde.
• Para el día del cumpleaños de la niña 09 de Octubre de cada año, el progenitor podrá asistir sin ningún tipo de limitaciones a las festividades organizadas por ambos padres para la celebración.
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Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 15 deas del mes de Octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4


Abog. MARLON BARRETO RIOS

La Secretaria


Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 81.- La Secretaria