REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 4
EXPEDIENTE: 5585
SOLICITUD: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: YOELYS NANYADERI AGUIRRE PEREZ
NIÑASSE OMITE EL NOMBRE PO R RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el órgano distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YOELYS NANYADERI AGUIRRE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.149.955 y domiciliada en el Municipio Guajira del Estado Zulia, asistida por la abogada NIDIA REVEROL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 89.843; solicitando se le declare en su condición de concubina y a las niñas (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante YEIRIS ENRIQUE REVEROL PALLARES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.695.334, fallecido ab-intestato el día 05 de junio de 2013.
Recibida la anterior solicitud, se le dio entrada y curso de Ley a la misma, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se llevo a efecto en fecha 10 de octubre de 2013.
PARTE MOTIVA
La solicitante consignó copia certificada del acta de defunción del causante signada con el N° 73 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael Municipio Mara del Estado Zulia; copia certificada del acta de nacimiento de las niñas (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), signada con el N° 186 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Sinamaica Municipio Guajira del Estado Zulia; (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), signada con el N°205 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Sinamaica Municipio Guajira del Estado Zulia, copia certificada del acta de unión estable de hecho, suscrita por la ciudadana y el causante Yeiris Enrique Reverol Pallares, signada con el N° 41 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Sinamaica Municipio Guajira del Estado Zulia. Tales pruebas se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación, así como el fallecimiento del causante.
Igualmente consignó la solicitante Justificativo de Testigos evacuado por ante la oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Páez, (hoy) Indígena Bolivariano Guajira del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos YELITZA DEL VALLE FERNANDEZ, ARMANDO JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.967.939 y V-9.748.906 respectivamente; tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por la solicitante.
En consecuencia, se concluye en la veracidad de los hechos alegados; por la solicitante; es por lo cuál este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4, debe declarar a las niñas (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) y a la ciudadana YOELYS NANYADERI AGUIRRE PEREZ como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante YEIRIS ENRIQUE REVEROL PALLARES. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA a las niñas (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) y a la ciudadana YOELYS NANYADERI AGUIRRE PEREZ como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante YEIRIS ENRIQUE REVEROL PALLARES, quién falleció en jurisdicción del Municipio Mara del Estado Zulia, según acta de defunción consignada.
Se dejan a salvo los derechos a terceros.
Se ordena la entrega de las actuaciones en original, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y expídase dos (2) copias certificadas de la presente resolución.
Déjese copia certificada en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 11 días del mes de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA
ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
EN ESTA MISMA FECHA SE REGISTRO LA ANTERIOR RESOLUCION EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO BAJO EL N° 58. LA SECRETARIA.-
MBR/Natalia
Exp. 5585
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