REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
Exp. 25189.
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: JOSÉ CAÑAS UZCATEGUI Y TIBISAY RADA.
Niño: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por la abogada Angélica Guignan, actuando en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano San Francisco del Estado Zulia, acreditada bajo el N° 014; en relación al acuerdo llegado por ante esa oficina entre los ciudadanos JOSÉ CAÑAS UZCATEGUI Y TIBISAY RADA, venezolanas, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V- 9.202.914 y V- 9.787.290, respectivamente; actuando en favor y beneficio del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA). Désele entrada, fórmese expediente y numérese.-
Se evidencia del acta de conciliación suscrita por los ciudadanos JOSÉ CAÑAS UZCATEGUI Y TIBISAY RADA, antes identificados, que actuando en beneficio e interés único y exclusivo de su hijo; aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio el cual quedó establecido bajo los siguientes términos:
1. “El progenitor se compromete a fijar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 400,oo) por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de su hijo. los cuales será suministrado de la siguiente manera: Todos los días 12 y 27 de cada mes, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo), mediante un recibo de pago formado por la progenitora como señal de su cumplimiento alimentario.
2. Así mismo, el progenitor se compromete a cubrir la mitad de los gastos de: Asistencia Médica, medicinas, vestuario, útiles escolares.
3. En época decembrina el padre dispondrá de la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.00,oo), para su hijo antes identificado.-“
Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se acuerda librar boleta de notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público.-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño y/o adolescente de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del mencionado niño. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos JOSÉ CAÑAS UZCATEGUI Y TIBISAY RADA, venezolanas, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V- 9.202.914 y V- 9.787.290, respectivamente; actuando en favor y beneficio del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
b) Quedó establecido por acuerdo entre ambos progenitores:
1. “El progenitor se compromete a fijar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 400,oo) por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de su hijo. los cuales será suministrado de la siguiente manera: Todos los días 12 y 27 de cada mes, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo), mediante un recibo de pago formado por la progenitora como señal de su cumplimiento alimentario.
2. Así mismo, el progenitor se compromete a cubrir la mitad de los gastos de: Asistencia Médica, medicinas, vestuario, útiles escolares.
3. En época decembrina el padre dispondrá de la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.00,oo), para su hijo antes identificado.-“
Publíquese, Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 108.- La Secretaria.
MJBR/ajrg.
Exp. Nº 25189
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