REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Exp. 25166.
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: ANDRÉS GRANADILLO Y EVELYN ÁVILA.
Niña: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por la abogada CRISTINA ELENA HART GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA VIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en relación al acuerdo llegado por los ciudadanos ANDRÉS GRANADILLO Y EVELYN ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V- 15.822.203 y V- 12.256.252, respectivamente; a favor de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA). Désele entrada, fórmese expediente y numérese.-

Se evidencia del acta de conciliación suscrita por los ciudadanos ANDRÉS GRANADILLO Y EVELYN ÁVILA, antes identificados, que actuando en beneficio e interés único y exclusivo de su hija; aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio el cual quedó establecido bajo los siguientes términos:

1. “El padre aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) MENSUALES, pagaderos los cinco primeros días de cada mes, y depositados en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento (BOD) Nro. 01160085910014166445, de la ciudadana EVELYN ÁVILA. Comenzando los tres primeros días del mes de noviembre del año 2013.
2. GASTOS MÉDICOS Y MEDICINAS: El padre cubrirá el 50% de todos los gastos médicos tales como, consultas, medicinas, exámenes médicos, y cualquier otro gasto referido a la salud de la niña previa presentación de récipe médico y/o facturas, se deben pagar de INMEDIATO. Y la madre aportará el otro 50%. Así mismo se deja constancia que la niña se encuentra amparada por una póliza de seguros de la Gobernación del Estado Zulia, la cual será cubierta por la abuela paterna.
3. GASTOS ESCOLARES: Estos gastos van referidos a la inscripción, útiles escolares, uniformes, serán cubiertos en un porcentaje del 50% cada padre y se pagan en el mes de Septiembre de cada año.
4. GASTOS DE NAVIDAD: El padre aparte de la pensión mensual aportará el 50% para los gastos que comprenden ropa, calzados y regalo de la niña a los fines de satisfacer las necesidades, materiales y espirituales de la niña en navidad y la madre aportará el otro 50%.”

Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se omite la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, por ser ella misma la accionante.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la mencionada niña. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos ANDRÉS GRANADILLO Y EVELYN ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V- 15.822.203 y V- 12.256.252, respectivamente; a favor de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-

b) Quedó establecido por acuerdo entre ambos progenitores:
1. “El padre aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) MENSUALES, pagaderos los cinco primeros días de cada mes, y depositados en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento (BOD) Nro. 01160085910014166445, de la ciudadana EVELYN ÁVILA. Comenzando los tres primeros días del mes de noviembre del año 2013.
2. GASTOS MÉDICOS Y MEDICINAS: El padre cubrirá el 50% de todos los gastos médicos tales como, consultas, medicinas, exámenes médicos, y cualquier otro gasto referido a la salud de la niña previa presentación de récipe médico y/o facturas, se deben pagar de INMEDIATO. Y la madre aportará el otro 50%. Así mismo se deja constancia que la niña se encuentra amparada por una póliza de seguros de la Gobernación del Estado Zulia, la cual será cubierta por la abuela paterna.
3. GASTOS ESCOLARES: Estos gastos van referidos a la inscripción, útiles escolares, uniformes, serán cubiertos en un porcentaje del 50% cada padre y se pagan en el mes de Septiembre de cada año.
4. GASTOS DE NAVIDAD: El padre aparte de la pensión mensual aportará el 50% para los gastos que comprenden ropa, calzados y regalo de la niña a los fines de satisfacer las necesidades, materiales y espirituales de la niña en navidad y la madre aportará el otro 50%.”

Publíquese, Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 92.- La Secretaria.
MBR/ajrg.
Exp. Nº 25166