República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 24880
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: OSCAR ALONSO CHACIN MONTIEL Y YUJOIVA DEL CHIQUINQUIRA CASANOVA ROSALES
Niños: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos OSCAR ALONSO CHACIN MONTIEL Y YUJOIVA DEL CHIQUINQUIRA CASANOVA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.904.245 y V.-9.791.734, respectivamente, asistido el primero por la abogada en ejercicio MARY COLINA RIVAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.561 , para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Diciembre de 1997, según se evidencia del acta de matrimonio número 379, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , menores de edad.-
En fecha 12 de Agosto de 2013, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 12 de Agosto de 2013, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos OSCAR ALONSO CHACIN MONTIEL Y YUJOIVA DEL CHIQUINQUIRA CASANOVA ROSALES. Es todo…”.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , será ejercida por su progenitora, ciudadana YUJOIVA DEL CHIQUINQUIRA CASANOVA ROSALES, antes identificada.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre tendrá un régimen de convivencia amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, tomando en cuenta que no interfiera con el horario escolar y que sea lo mas conveniente para el bienestar de nuestros menores hijos, en tal sentido se establecerá comunicación entre ambos para acordar tales visitas. Los días sábados el padre tendrá la opción de retirar a los niños del lugar donde habitan, siendo su potestad llevarlos para áreas recreacionales y poder compartir con ellos hasta el día domingo. En cuanto a las navidades estas serán compartidas entre ambos previo acuerdo se alternaran según el caso. En cuanto a los periodos de semana santa y carnaval serán también alternado por ambos previo acuerdo. El día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre podrá ir a la reunión que se celebre en esas ocasiones o en caso de que los menores quieran compartir con su padre fuera del hogar podrán hacerlo previo acuerdo entre ambos padres. en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente de por mitad de mutuo acuerdo con los padres.
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a depositar mensualmente la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000.00) los días treinta (30) de cada mes, en la cuenta de ahorro N° 0116-0106-54-0181569876 del banco B.O.D a nombre de la ciudadana progenitora antes mencionada. Así mismo el padre se compromete a correr con todos los gastos de inscripción y útiles escolares cancelando la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000.00) mensuales por dichos conceptos. De igual manera para el mes diciembre, para la compra de regalos de navidad, vestuario, entre otros, gastos médicos y medicinas según el caso. El padre se compromete a correr con el total de los gastos, e igualmente se compromete a sufragar todos los gastos de los viajes de los menores que los niños realicen. Estas cantidades serán aumentadas de acuerdo a la inflación siempre y cuando el obligado reciba su salario.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos OSCAR ALONSO CHACIN MONTIEL Y YUJOIVA DEL CHIQUINQUIRA CASANOVA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.904.245 y V.-9.791.734, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Diciembre de 1997, según se evidencia del acta de matrimonio número 379, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto a los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , este tribunal establece:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) ., será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , será ejercida por su progenitora, ciudadana YUJOIVA DEL CHIQUINQUIRA CASANOVA ROSALES, antes identificada.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre tendrá un régimen de convivencia amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, tomando en cuenta que no interfiera con el horario escolar y que sea lo mas conveniente para el bienestar de nuestros menores hijos, en tal sentido se establecerá comunicación entre ambos para acordar tales visitas. Los días sábados el padre tendrá la opción de retirar a los niños del lugar donde habitan, siendo su potestad llevarlos para áreas recreacionales y poder compartir con ellos hasta el día domingo. En cuanto a las navidades estas serán compartidas entre ambos previo acuerdo se alternaran según el caso. En cuanto a los periodos de semana santa y carnaval serán también alternado por ambos previo acuerdo. El día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre podrá ir a la reunión que se celebre en esas ocasiones o en caso de que los menores quieran compartir con su padre fuera del hogar podrán hacerlo previo acuerdo entre ambos padres. en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente de por mitad de mutuo acuerdo con los padres.
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a depositar mensualmente la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000.00) los días treinta (30) de cada mes, en la cuenta de ahorro N° 0116-0106-54-0181569876 del banco B.O.D a nombre de la ciudadana progenitora antes mencionada. Así mismo el padre se compromete a correr con todos los gastos de inscripción y útiles escolares cancelando la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000.00) mensuales por dichos conceptos. De igual manera para el mes diciembre, para la compra de regalos de navidad, vestuario, entre otros, gastos médicos y medicinas según el caso. El padre se compromete a correr con el total de los gastos, e igualmente se compromete a sufragar todos los gastos de los viajes de los menores que los niños realicen. Estas cantidades serán aumentadas de acuerdo a la inflación siempre y cuando el obligado reciba su salario.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes Octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria
Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 59.- La Secretaria
MBR/DCB
EXP: 24880
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