EXPEDIENTE: 24170
CAUSA: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
SOLICITANTE: OLIVEL DE JESUS VILLASMIL PAZ
NIÑOS: se omite el nombre de los niños por su confidencialidad


PARTE NARRATIVA


Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano OLIVEL DE JESUS VILLASMIL PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.035.337, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada Rosangela Huerta Maldonado, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 135.023, a solicitar AUTORIZACIÓN PARA CARGA FAMILIAR, en beneficio de los niños se omite el nombre de los niños por su confidenciliad, de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente. Narra el solicitante:

“…mantengo una relación estable de hecho desde el 04 de julio de 2010 con la ciudadana BERENICE ANGELA BARRIOS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.244.923… relación que legalizamos el 04 de julio de 2012 ante el Registro Civil de la Parroquia Manuel Danigno del Municipio Maracaibo, Edo. Zulia, el cual se encuentra asentado bajo el número 113, folio 113, Libro I, año 2012, quien es la progenitora de los niños, el progenitor de los niños falleció el 21 de octubre de 2009, ciudadano que llevaba por nombre DAVID ANTONIO SUAREZ FARIA…considerando que su progenitor quien llevara por nombre DAVID ANTONIO SUAREZ FARIA falleció me he encargado de asumir la figura paterna para los niños tanto en la parte afectiva como económica para la crianza y orientación de los niños, en el entendido del Principio Rol de Familia… me encuentro cubriendo económicamente las necesidades de los niños: se omite el nombre de los niños por su conifencialidad y les brindo el afecto y el apoyo económico necesario para su desarrollo, siendo este el motivo principal por el cual acudo ante su despacho con la finalidad de solicitar se declare a los niños como mi carga familiar a los efectos de que sea incluido en los beneficios contractuales, llámese Seguro de H.C.M., entre otros los cuales mantengo por ser trabajador de PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA.”

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó: la comparecencia de la ciudadana BERENICE ANGELA BARRIOS BRICEÑO, y se ordenó escuchar la opinión de los niños de autos y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 23 de mayo de 2013, la ciudadana BERENICE ANGELA BARRIOS BRICEÑO, quien expuso: “yo vivo con mis hijos y mi esposo quien lleva por nombre OLIVEL DE JESUS VILLASMIL PAZ y estoy de acuerdo con el procedimiento que se lleva a cabo por este Tribunal debido a que va a beneficiar a mis hijos con respectos a los gastos médicos y otros beneficios que los pueda favorecer, ya que el ve de ellos como si fuesen sus hijos”
En fecha 04 de junio de 2013, este Tribunal agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, asimismo se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Especializada, en fecha 03 de junio de 2013.
En fecha 11 de octubre de 2013, fueron agregadas al expediente resultas del informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.-

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir si es procedente o no la presente solicitud, valorando previamente las pruebas que constan en actas, de la siguiente manera:
PRUEBAS

• Corre a los folios (05) y (06) de este expediente, copias certificadas de actas de nacimiento signadas bajo los Nos. 1.348 y 2183, emanadas de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a los niños se omite el nombre de los niños por su confidencialidad, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículo 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: la filiación existente entre los ciudadanos BERENICE ANGELA BARRIOS BRICEÑO y DAVID ANTONIO SUAREZ FARIA y los niños antes nombrados.
• Corre al folio (07) de este causa, copia certificadas de acta de defunción, signada bajo el No. 753, correspondiente al ciudadano DAVID ANTONIO SUAREZ FARIA, la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano antes nombrado falleció el día 21 de octubre de 2009; a consecuencia, de Infarto de Miocardio.
• Corre a los folios (08) y (09) de este expediente, copia certificada de acta de unión estable de hecho, entre los ciudadanos OLIVEL DE JESUS VILLASMIL PAZ y BERENICE ANGELA BARRIOS BRICEÑO, distinguida bajo el No. 113, emanada del Consejo Nacional Electoral. Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Del presente documento se observa que los mencionados ciudadanos comparecieron en fecha 04 de julio de 2012, quienes manifestaron mantener una unión estable de hecho desde hace dos (02) años.
• Corre al folio (10) de esta causa, Constancia de Trabajo, emanada de la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), por cuanto el presente documento goza de una presunción de certeza mientras no haya sido impugnada por el adversario; en tal sentido, el mismo es valorado de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del aludido instrumento se observa que el ciudadano OLIVEL DE JESUS VILLASMIL PAZ, es empleado efectivo permanente de la mencionada empresa; de igual modo se observa la capacidad económica del solicitante.
• Corre a los folios del veinticuatro (24)al veintinueve (29) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe social elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 13-2128, de fecha 11 de junio de 2013. De dicho informe se concluye que se trata de los hermanos Suárez Barrios, quienes residen junto a la progenitora y el solicitante Olivel de Jesús Villasmil Paz, siendo éste quien cubre los gastos de manutención del grupo familiar. – La presente solicitud fue interpuesta por el ciudadano Olivel de Jesús Villasmil Paz, quien aspira obtener el Justificativo de Carga Familiar y con ello poder incluir a los Hermanos. Suárez Barrios, en los beneficios socio-económicos que percibe como personal activo de PDVSA, a fin de continuar velando por el bienestar integral- El solicitante, se encuentra activo laboralmente da a conocer ingresos, que dada la relación ingresos-egresos le resultan suficientes para cubrir erogaciones a su cargo, incluyendo los gastos de los Hermanos Suárez Barrios. – El inmueble que ocupan presenta condiciones favorables de construcción y habitabilidad. No fue posible realizar el ingreso al inmueble por cuanto al momento de la visita se encontró. – Refiere que la progenitora dio el consentimiento por ante el Tribunal por cuanto dicho proceso rendudara en el bienestar integral de los hermanos de autos.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Autorización para Carga Familiar, bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Consta en actas solicitud realizada por el ciudadano OLIVEL DE JESUS VILLASMIL PAZ identificado en actas, con el propósito de incluir a los niños se omite el nombre de los niños por su confidencialidad como carga familiar y puedan disfrutar de los beneficios contractuales que otorgue la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), a través de a la Póliza de HCM, así como todos los demás aportes tales como juguetes, útiles escolares entre otros, a los empleados que prestan servicio laboral la prenombrada empresa.
En ese sentido, los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen lo siguiente:

Artículo 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Artículo 366: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

En concordancia con el artículo 368 ejusdem, que reza:

“…Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza…”

De las actas procesales del expediente se observa, que el solicitante de autos alega gestionar la presente tramitación, en razón de que desde el fallecimiento del ciudadano DAVID ANTONIO SUAREZ FARIA, progenitor de los niños se omite el nombre de los niños por su confidencialidad y luego de la unión estable de hecho entre los ciudadanos OLIVEL DE JESUS VILLASMIL PAZ y BERENICE ANGELA BARRIOS BRICEÑO, acta consignada y valorada en la presente resolución, siempre ha suministrado a los niños todo lo que requieran para su desarrollo integral y garantizarles el derecho a tener un nivel de vida adecuado.

Continuando este orden ideas, al concatenar las normas antes transcrita, así como los medios de prueba promovidos por la parte solicitante, específicamente del acta de defunción No. 113, que corre inserta en el folio (7) de este expediente, se demostró ciertamente el fallecimiento del progenitor, ciudadano DAVID ANTONIO SUAREZ FARIA, en fecha 21 de octubre de 2009, por lo que quedó extinguida la obligación de manutención del mencionado ciudadano para con los niños de autos.
Por lo tanto, tal como fue requerido en el auto de admisión de la solicitud de Justificativo de Carga Familiar, en fecha 23 de mayo de 2013, la ciudadana BERENICE ANGELA BARRIOS BRICEÑO, expuso: “…yo vivo con mis hijos y mi esposo quien lleva por nombre OLIVEL DE JESUS VILLASMIL PAZ y estoy de acuerdo con el procedimiento que se lleva a cabo por este Tribunal debido a que va a beneficiar a mis hijos con respectos a los gastos médicos y otros beneficios que los pueda favorecer, ya que el ve de ellos como si fuesen sus hijos”,
En sintonía con lo anterior, se evidencia que de la obligación de manutención se desprende la responsabilidad de asumir a los hijos como cargas familiares, vale decir, el sustento, vestuario, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Especial. En el caso de autos se encuentran cubiertos los parámetros establecidos en el artículo 368 antes trascrito, para que proceda de manera subsidiaria la obligación de manutención, ya que si bien dicha obligación es un efecto de la filiación, correspondiendo primeramente a los padres su cumplimiento, de las pruebas que constan en actas fue demostrado el fallecimiento del progenitor, e igualmente, la ciudadana BERENICE ANGELA BARRIOS BRICEÑO manifestó estar de acuerdo con la presente autorización, alegando que dicha actuación beneficia a su hijos en cuanto a satisfacer las necesidades básicas de sus hijos.
Asimismo, los beneficiarios se omite el nombre de los niños por su confidencialidad, acudieron en su oportunidad a este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CSDN), a ejercer el derecho a opinar y ser oída; por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, el cual puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por tales motivos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, las opiniones rendidas por los beneficiarios se omite el nombre de los niños por su confidencialidad, deben ser apreciadas por este Juzgador, como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Al efecto, corre a los folios (19) y (20) de este expediente, declaraciones tomadas a los mismos en la cual manifestaron: “(GABRIELA) que yo vivó con mi mamá, mi papá y mi hermano, vivimos en el Barrio Santa Lucia, estudio tercer grado en el colegio ANTONIO ROSMINI y mi papá se llama OLIVEL DE JESUS VILLASMIL PAZ. (GABRIEL) yo vivo con mami, con papi y con gabi en Santa Lucia, estudio quinto grado, en el instituto experimental católico, mi papa se llama OLIVER yo lo quiero bastante tanto como a mi otro papá que falleció…”Así se decide.-
Ahora bien, el solicitante de autos alegó que goza de varios beneficios contractuales, tales como: seguro social, seguro de hospitalización, cirugía, juguetes, útiles escolares y cualquier otro beneficio que la empresa Petróleos de Venezuela S. A. implemente a favor de la familia de sus trabajadores, elementos éstos que comprende la obligación de manutención, tal como lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual abarca un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que puede tener un hijo. En efecto, abarca todos los gastos que, dentro del medio socio – cultural de ese niño, niña y/o adolescente, se encuentran relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros.
Entre tanto, se desprende que la autorización solicitada por el ciudadano OLIVEL DE JESUS VILLASMIL PAZ, esta dirigida a garantizar derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), educación, recreación (artículos 4, 53, 61 y 63 ejusdem), y principalmente el derecho a la salud y servicios de salud consagrado en el artículo 41 del mismo texto legal, que dispone:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de niños, niñas y adolescentes de comunidades y pueblos indígenas debe considerarse la medicina tradicional que contribuya a preservar su salud física y mental.”

En tal sentido, en aras de asegurar o garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos antes enunciados por parte de los niños de autos, teniendo en cuenta el interés superior de lo mismos, establecido en el articulo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral. Igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio, salud y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, este Juzgador considera que la presente solicitud de Autorización para Carga Familiar ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• Concede la autorización para carga familiar, solicitada por el ciudadano OLIVEL DE JESUS VILLASMIL PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.035.337, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de los niños se omite l nombre de los niños por su confidencialidad.
• Expídase copia certificada de la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el articulo 111 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Expídase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 11 días del mes de junio de 2013. Años 203º de la independencia y 154º de la Federación.-