República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 20974.
Causa: REVISIÓN DE SENTENCIA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Demandante: GLERYS HELYNN GARCÍA RIERA.
Demandada: ANDRI JOSÉ FERRER CHIRINOS.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana GLERYS HELYNN GARCÍA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.002.860, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Claudia María Salas Rincón, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 51.706, a intentar demanda de Revisión de Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, en contra del ciudadano ANDRI JOSÉ FERRER CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.846.385, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha 13 de enero de 2012, este Tribunal admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 09 de febrero de 2012, fue agregada a las actas el exhorto conferido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, sede Cabimas, del cual se evidencia que la citación de la parte demandada fue legalmente practicada.

En fecha 16 de febrero de 2012, el ciudadano ANDRI JOSÉ FERRER CHIRINOS, asistido por el abogado Eduardo David Piña Chirinos, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 135.985, dio contestación a la presente demanda.

En fecha 27 de febrero de 2012, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de febrero de 2012, el abogado José Tomás Quintero Ortiz, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 57.659, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRI JOSÉ FERRER CHIRINOS, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 29 de febrero de 2012.

En fecha 01 de marzo de 2012, la ciudadana GLERYS HELYNN GARCÍA RIERA, asistida por la abogada Claudia Salas Rincón, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 02 de marzo de 2012.

En fecha 09 de abril de 2012, el abogado José Tomás Quintero Ortiz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó a las actas copia certificada del expediente No. 19498, que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, contentivo del juicio de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Este Tribunal después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente indica, entre los efectos que la Ley atribuye a la sentencia u otro medio de terminación del proceso, esta el de la cosa juzgada; la doctrina nos dice: que la cosa juzgada es aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndose ejercido, se han agotado ya todas las instancias posibles. La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos: a) Inimputabilidad, lo cual supone que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos, salvo en nuestra legislación el recurso de revisión. b) Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la sentencia; en tal sentido, la cosa juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema; y c) Coercibilidad; referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de cosa juzgada.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre cosa juzgada material o sustancial y cosa juzgada formal; esta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre la misma causa. Dicha institución esta destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica, vale decir, esta destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de un juicio de Régimen de Convivencia Familiar, existe la excepción de que una sentencia que resuelva el fondo de la causa, o aquella dictada a través de un convenimiento por ante un órgano facultado para ello, con el tiempo, y por causa prevista en la ley, pueda ser modificada; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover de nuevo la demanda para obtener otro medio de terminación del proceso; pero ante un determinado órgano jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 150, de fecha 24 de marzo de 2000, según expediente No. 0130, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja, indicó:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.
En los casos señalados, el tribunal no admite cuando aún no hay una parte demandada, por lo que es el Tribunal quien aporta su saber sobre la existencia del otro u otros procesos de amparo, y fija tal hecho debido a su conocimiento proveniente de la función judicial.
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter.”

En el caso de autos, este juzgador en virtud del principio de notoriedad judicial, tiene conocimiento que existe una causa signada bajo el No. 20653, de la nomenclatura llevada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, contentiva del juicio de Divorcio Ordinario, incoada por el ciudadano ANDRI JOSÉ FERRER CHIRINOS, en contra de la ciudadana GLERYS HELYNN GARCÍA RIERA, en relación con la niña de autos, el cual se encuentra terminado mediante sentencia definitiva No. 13, de fecha 02 de noviembre de 2012, donde se declaró con lugar la demanda, disuelto el vínculo matrimonial y se fijó lo relativo a la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Siguiendo el orden de ideas, se evidencia del escrito de demanda que la ciudadana GLERYS HELYNN GARCÍA RIERA demanda la revisión del régimen de convivencia familiar aprobado y homologado en fecha 17 de octubre de 2011 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, según expediente No. 19498; no obstante, se evidencia de las actas procesales del expediente No. 20653 que existe una sentencia definitiva de fecha 02 de noviembre de 2012, donde se ratifica el régimen de convivencia familiar fijado en fecha 17 de octubre de 2011, teniendo la misma el carácter de cosa juzgada, y por ende se hace vinculante en todo proceso futuro, en consecuencia, si la parte demandante desea modificar el aludido régimen de convivencia familiar convenido en el juicio de Divorcio Ordinario debe realizar su demanda por vía principal, siguiendo el procedimiento establecido en la ley.

Asimismo, después de haberse hecho las consideraciones antes transcritas y de conformidad con lo pautado en el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano, el cual se limita a establecer los requisitos y consecuencias en relación a la autoridad que da la ley a la cosa juzgada, que no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Articulo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

En el caso de autos, se evidencia que los extremos exigidos por dicha disposición están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia. En los procesos seguidos, ambos por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, el primero contentivo de Revisión de Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar y el segundo contentivo de Divorcio Ordinario, para que sea acreditada la cosa juzgada debe existir identidad de sujeto, objeto y causa; en este sentido, en relación a este procedimiento se cumple este requisito por cuanto existe identidad de sujetos, y si bien es cierto que las causas parecieran ser diferentes la primera de Divorcio Ordinario y la segunda de Revisión de Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, también es cierto que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el año 2000, el Tribunal competente para disolver dicho vínculo matrimonial era igualmente el competente para decidir acerca de las Instituciones de la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, ello de acuerdo al artículo 39 de la derogada Ley Tutelar de Menores y 192 del Código Civil.

De esta forma, dentro del objeto principal del divorcio, el cual claro esta, es disolver el vinculo matrimonial, también se encontraba la obligación por parte de este Tribunal de garantizar los rubros antes enunciados como en efecto se realizó; tal como lo dispone el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por ende dicha facultad que posee este Órgano Jurisdiccional por medio de la ley para que al momento de decidir determine en sentencia definitiva lo referente a las instituciones familiares, abarca el objeto del caso que nos ocupa, el cual es el prenombrado régimen de convivencia familiar, por ello, mal podría continuar sustanciándose esta causa hasta sentencia definitiva, puesto que se entraría a decidir un concepto ya fijado por el Tribunal de la causa donde se ventiló el divorcio de los ciudadanos ANDRI JOSÉ FERRER CHIRINOS y GLERYS HELYNN GARCÍA RIERA, que podría derivar en sentencias contradictorias, representando el desgaste de la tutela Judicial efectiva y por ende una inseguridad jurídica por cuanto los derechos adquiridos por decisión de la justicia, no tendrían estabilidad alguna si esta institución pudiera ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes. Por las razones antes expuestas, ambos procesos poseen el mismo objeto y causa, configurándose con esto los requisitos esenciales para acreditar la institución de la cosa juzgada.

En virtud de lo anterior, en la presente causa, tal como lo ha establecido la doctrina venezolana, debe preservarse la cosa juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto, es decir, hacer valer la cosa juzgada de un proceso, en otro proceso idéntico que esta en curso, para obtener su extinción, razón por la cual, puede ser solicitado en cualquier estado y grado de la causa. Siguiendo las razones anteriormente referidas, este Tribunal observa que se ha configurado ciertamente la institución de la cosa juzgada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Cosa juzgada en el presente juicio de Revisión de Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano ANDRI JOSÉ FERRER CHIRINOS, en contra de la ciudadana GLERYS HELYNN GARCÍA RIERA, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

b) Terminada la presente causa, en consecuencia se ordena el archivo del expediente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de octubre de 2013. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 97 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.