Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
Exp. N° 25164
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Solicitantes: SILVIA CAROLINA PUERTA MENESES Y PEDRO ENRIQUE VALLEJO VILLALOBOS
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Recibida como fue la anterior solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos SILVIA CAROLINA PUERTA MENESES Y PEDRO ENRIQUE VALLEJO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-23.855.140 y V-19.690.566, respectivamente, a favor del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita por los ciudadanos SILVIA CAROLINA PUERTA MENESES Y PEDRO ENRIQUE VALLEJO VILLALOBOS, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
• El padre se compromete a llamar a su hija, todos los días en el horario comprendido entre las cinco de la tarde (05:00 p.m.) y seis de la tarde (06:00 p.m.), a los números de teléfonos 0416-3697494 y 0414-6060375; con respecto a los fines de semana el padre buscará a su hija los días viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) en la Villa del Rosario Urbanización los Prados apartamentos nuevos edificio 4, apartamento No. 04, primer piso, y la devolverá el día domingo a las dos de la tarde (02:00 p.m.); alternados comenzando el día 05 y 06 de octubre. Las vacaciones escolares serán compartidas para lo cual ambos progenitores decidieron que para el primer período vacacional la niña lo pasará con su padre, es decir desde el 17 de julio hasta el 18 de agosto de cada año y para el segundo período con su madre. Semana Santa para el año 2014 con la progenitora, próximo año alternado. Carnaval para el año 2014 con el papá; próximo año alternado. Día del niño: ambos progenitores acordaron que para el año 2014 con el progenitor y el año 2015 con la progenitora. Día del padre y cumpleaños del mismo, con el padre, el cual lo buscará a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y lo devolverá a las seis de la noche (06:00 p.m), si es entre semana la buscará en horas de la tarde. El cumpleaños de la niña ambos progenitores acordaron celebrar el cumpleaños con la niña un año con cada padre. Navidad, para los días 24 y 25 de diciembre con el progenitor, y los días 31 de diciembre y 01 de enero con la progenitora, alternado cada año.
Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y omite notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, por ser quien representa a los solicitantes.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Articulo 387:
El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional.
El régimen de convivencia familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido el niño, niñas y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos SILVIA CAROLINA PUERTA MENESES Y PEDRO ENRIQUE VALLEJO VILLALOBOS, antes identificados, este Tribunal debe aprobarlo y homologarlo en todos y cada uno de sus términos. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los ciudadanos SILVIA CAROLINA PUERTA MENESES Y PEDRO ENRIQUE VALLEJO VILLALOBOS, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
2) El derecho para la convivencia familiar de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) queda establecida de la siguiente manera:
• El padre se compromete a llamar a su hija, todos los días en el horario comprendido entre las cinco de la tarde (05:00 p.m.) y seis de la tarde (06:00 p.m.), a los números de teléfonos 0416-3697494 y 0414-6060375; con respecto a los fines de semana el padre buscará a su hija los días viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) en la Villa del Rosario Urbanización los Prados apartamentos nuevos edificio 4, apartamento No. 04, primer piso, y la devolverá el día domingo a las dos de la tarde (02:00 p.m.); alternados comenzando el día 05 y 06 de octubre. Las vacaciones escolares serán compartidas para lo cual ambos progenitores decidieron que para el primer período vacacional la niña lo pasará con su padre, es decir desde el 17 de julio hasta el 18 de agosto de cada año y para el segundo período con su madre. Semana Santa para el año 2014 con la progenitora, próximo año alternado. Carnaval para el año 2014 con el papá; próximo año alternado. Día del niño: ambos progenitores acordaron que para el año 2014 con el progenitor y el año 2015 con la progenitora. Día del padre y cumpleaños del mismo, con el padre, el cual lo buscará a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y lo devolverá a las seis de la noche (06:00 p.m), si es entre semana la buscará en horas de la tarde. El cumpleaños de la niña ambos progenitores acordaron celebrar el cumpleaños con la niña un año con cada padre. Navidad, para los días 24 y 25 de diciembre con el progenitor, y los días 31 de diciembre y 01 de enero con la progenitora, alternado cada año.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria
Abog. Marlon Barreto Ríos Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 90.-
La Secretaria.
MBR/lmsm.
Exp. N° 25164
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