EXPEDIENTE: 24659
CAUSA: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
SOLICITANTE: CARLOS ALFREDO AVILA MOLERO
NIÑO se omite el nombre de los niños por su confidencialidad



PARTE NARRATIVA


Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano CARLOS ALFREDO AVILA MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.679.678, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado JOEL ALEJANDRO GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46328, a solicitar AUTORIZACIÓN PARA CARGA FAMILIAR, en beneficio del niño se omite el nombre de los niños por su confidencilidad, de un (01) años de edad. Narra la solicitante:

“…Ahora bien considerando solicitud realizada por el ciudadano CARLOS ALFREDO AVILA MOLERO, que mi hija NOIRALIANA CAROLINA AVILA PORTILLO, se encuentra estudiando y no tiene un trabajo que le permita sufragar los gastos de manutención de su menor hijo, razón por la cual me he visto en la imperiosa necesidad de suministrarle a mi nieto SANTIAGO NICOLAS AVILA PORTILLO, un nivel de vida adecuado.

“ Ahora bien, desde el momento de su nacimiento debido a las circunstancias antes descritas, he venido suministrándole todo lo correspondiente los alimentos, vestido, salud y todo cuanto ha requerido para su mejor desarrollo físico y emocional, por lo que a manera de garantizar de manera integral los derechos que al niño SANTIAGO NICOLAS AVILA PORTILLO, otorga la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (artículos 75 y 78 CRBV) y de la LOPNNA, Y por cuanto me desempeño como Aceitero de Barcos en Petróleos de Venezuela (PDVSA), es por lo que gozo de varios beneficios laborales tales como Seguro Social, seguro de Hospitalización, Cirugía, juguetes, guardería, útiles escolares, becas, fiestas infantiles, medicinas, planes vacaciones, etc. Es por lo que muy formalmente, solicito se sirva AUTORIZARME JUDICIALMENTE, para presentar ante Petróleos de Venezuela (PDVSA), al niño SANTIAGO NICOLAS AVILA PORTILLO, como CARGA FAMILIAR, a objeto de que goce de todos los beneficios mencionados…”

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó: la comparecencia de la ciudadana NOIRALIANA CAROLINA AVILA PORTILLO, se ordenó oficiar al equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-

En fecha 29 de julio de 2013, este Tribunal escuchó la declaración de la ciudadana NOIRALIANA CAROLINA AVILA PORTILLO, quien manifestó “Mi papá inició este procedimiento, porque el papá de mi bebé, no ha visto de él nunca, yo estudio, ahorita no estoy trabajando y quien ha visto siempre de nosotros tanto de mi bebé como de mí, es mi papá. Lo cuida mi mamá, mientras yo voy a la Universidad, mientras yo estudio, mi papá y mi mamá siempre son los que han estado con nosotros por eso quiero que el sea beneficiario ya que actualmente quien es su papá es mi papá.””

En fecha 07 de agosto de 2013, este Tribunal agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, asimismo se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Especializado en fecha 05 de agosto de 2013.

En fecha 08 de octubre de 2013, este Tribunal agregó a las actas constantes de siete (07) folios útiles el informe técnico parcial social, ordenado a practicar al ciudadano CARLOS ALFREDO AVILA MOLERO.

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir si es procedente o no la presente solicitud, valorando previamente las pruebas que constan en actas, de la siguiente manera:

PRUEBAS


• Corre al folio cinco (05) de este expediente, acta de nacimiento signada bajo el No. 4451, emanada del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al niño SANTIAGO NICOLAS AVILA PORTILLO, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículo 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: la filiación existente entre el mencionado niño y la ciudadana NOIRALIANA CAROLINA AVILA PORTILLO.-

• Corre a los folios del catorce 814) hasta el folio veinte (20) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe social elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 13-2892, de fecha 08 de agosto de 2013. De dicho informe se concluye que el presente juicio es a favor del niño SANTIAGO NICOLAS AVILA PORTILLO – Se trata del niño Santiago Nicolás Ávila Portillo, de un (01) año de edad, hijo de Noiraliana Carolina Ávila Portillo, quien para el momento de la investigación reside con el solicitante (abuelo materno) Carlos Alfredo Ávila, su progenitora y grupo familiar materno. – La presente solicitud fue interpuesta por el ciudadano Carlos Alfredo Ávila Molero (abuelo materno) quien aspira obtener el Justificativo de Carga Familiar y con ello poder incluir al niño Santiago Nicolás (nieto) en los beneficios socio-económicos que percibe como personal activo de PDVSA. – Asimismo indica que la progenitora se encuentra de acuerdo con el proceso legal otorgando su consentimiento por ante el Tribunal. – El solicitante se encuentra activo laboralmente, da a conocer ingresos que dada la relación ingresos-egresos le resultan suficiente para cubrir erogaciones a su cargo. – El inmueble que ocupan presenta condiciones favorables de construcción y habitabilidad, donde el niño dispone de mobiliario acorde a la edad y necesidades. – El solicitante enfatiza su interés de obtener el Justificativo de Carga Familiar a favor del niño Santiago Nicolás, a fin de continuar velando por el bienestar integral.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Autorización para Carga Familiar, bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA


Consta en actas solicitud realizada por el ciudadano CARLOS ALFREDO AVILA MOLERO, que mi hija NOIRALIANA CAROLINA AVILA PORTILLO, se encuentra estudiando y no tiene un trabajo que le permita sufragar los gastos de manutención de su menor hijo, razón por la cual me he visto en la imperiosa necesidad de suministrarle a mi nieto SANTIAGO NICOLAS AVILA PORTILLO, un nivel de vida adecuado.
Ahora bien, desde el momento de su nacimiento debido a las circunstancias antes descritas, he venido suministrándole todo lo correspondiente los alimentos, vestido, salud y todo cuanto ha requerido para su mejor desarrollo físico y emocional, por lo que a manera de garantizar de manera integral los derechos que al niño SANTIAGO NICOLAS AVILA PORTILLO, otorga la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (artículos 75 y 78 CRBV) y de la LOPNNA, Y por cuanto me desempeño como Aceitero de Barcos en Petróleos de Venezuela (PDVSA), es por lo que gozo de varios beneficios laborales tales como Seguro Social, seguro de Hospitalización, Cirugía, juguetes, guardería, útiles escolares, becas, fiestas infantiles, medicinas, planes vacaciones, etc. Es por lo que muy formalmente, solicito se sirva AUTORIZARME JUDICIALMENTE, para presentar ante Petróleos de Venezuela (PDVSA), al niño SANTIAGO NICOLAS AVILA PORTILLO, como CARGA FAMILIAR, a objeto de que goce de todos los beneficios mencionados..”.

En ese sentido, los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen lo siguiente:

Artículo 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Artículo 366: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

En concordancia con el artículo 368 ejusdem, que reza:

“…Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza…”

De las actas procesales del expediente se observa, que la solicitante de autos alega gestionar la presente tramitación, en razón de que siempre ha suministrado al niño, todo lo que requiere para su desarrollo integral y garantizarle el derecho a tener un nivel de vida adecuado.-

En ese sentido de lo antes expuesto, se evidencia que de la obligación de manutención se desprende la responsabilidad de asumir a los hijos como cargas familiares, vale decir, el sustento, vestuario, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Especial. En el caso de autos se encuentran cubiertos los parámetros establecidos en el artículo 368 antes trascrito, para que proceda de manera subsidiaria la obligación de manutención, ya que si bien dicha obligación es un efecto de la filiación, correspondiendo primeramente a los padres su cumplimiento, de las pruebas que constan en actas se desprenden específicamente de la declaración de la ciudadana NOIRALIANA CAROLINA AVILA PORTILLO, donde manifiesta quien actualmente quien es su papá es mi papá, y quien inició este procedimiento porque el papá de mi bebé no ha visto de é nunca..”.-

En consecuencia, habiéndose demostrado a través del acta de nacimiento, el parentesco por consaguinidad existente entre el niño SANTIAGO NICOLAS AVILA PORTILLO y su progenitora, existiendo prueba alguna de la existencia, sobre los cuales pueda recaer la obligación de manutención, la misma le corresponde a los ascendientes, por orden de proximidad, o a los parientes colaterales, y en consecuencia, este Juzgador considera procedente de manera subsidiaria la obligación de manutención de la solicitante de autos, a favor del niño SANTIAGO NICOLAS AVILA PORTILLO. Así se declara.-

Al respecto, la solicitante de autos alegó que, entre los cuales se encuentra un seguro de hospitalización, elementos éstos que comprende la obligación de manutención, tal como lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual abarca un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que puede tener un hijo. En efecto, abarca todos los gastos que, dentro del medio socio – cultural de ese niño, niña y/o adolescente, se encuentran relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros.-

De lo anterior, se desprende que la autorización solicitada por el ciudadano CARLOS ALFREDO AVILA MOLERO, esta dirigida a garantizar derechos esenciales para el desarrollo integral del niño de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), educación, recreación (artículos 4, 53, 61 y 63 ejusdem), y principalmente el derecho a la salud y servicios de salud consagrado en el artículo 41 del mismo texto legal, que dispone:

“…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de niños, niñas y adolescentes de comunidades y pueblos indígenas debe considerarse la medicina tradicional que contribuya a preservar su salud física y mental...”

En tal sentido, en aras de asegurar o garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos antes enunciados por parte del niño de autos, teniendo en cuenta el interés superior del mismo, establecido en el articulo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral. Igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio, salud y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, este Juzgador considera que la presente solicitud de Autorización para Cargas Familiares ha prosperado en derecho. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
• Concede la autorización para carga familiar, solicitada por el ciudadano CARLOS ALFREDO AVILA MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.679.678, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio del niño se omite el nombre de los niños por su confidencilidad. Expídase copia certificada de la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el articulo 111 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Expídase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de octubre de 2013. Años 203º de la independencia y 154º de la Federación.-