República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 20858.
Causa: Divorcio Ordinario.
Demandante: Darwin de Jesús Paz Montiel.
Demandada: Marjorie del Carmen Parra Villalobos.
Apoderado Judicial: Gustavo Daboin.
Adolescente y niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano DARWIN DE JESÚS PAZ MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.865.625, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada Lucila Carrasquero, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 42.897, a intentar demanda de Divorcio Ordinario, en contra de la ciudadana MARJORIE DEL CARMEN PARRA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.760.883, del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
Al efecto la parte actora alegó: que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARJORIE DEL CARMEN PARRA VILLALOBOS, en fecha 21 de marzo de 1998; acotando que de dicha unión procrearon tres (03) hijos que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), actualmente de 21, 16 y 8 años de edad respectivamente.
De igual forma, arguye el accionante que “… Durante los primeros años de nuestra unión matrimonial hasta hace aproximadamente dos (02) años mantuvimos relación armoniosa en donde ambos cumplíamos con nuestros deberes conyugales, sin embargo la situación empezó a volverse incomoda y se dieron discusiones y ofensas que han deteriorado nuestra unión volviéndose cada día insostenible… mi esposa me insulta con palabras obscenas e injuriosas delante de nuestros hijos, compañeros y vecinos, cada día se me hace imposible mantener una relación sana en el sentido de respeto con ella, dada las circunstancias he tenido que ir a dormir en mi trabajo ya que la mayoría de las noches empieza a gritar, ofender y tirar cosas que afectan no solo mi calidad de vida sino también la de mis hijos. Así mismo le he pedido que deponga su actitud pero ella se niega a hacerlo y en virtud de ello no puedo continuar en una relación que afecte a todo mi grupo familiar y donde los más perjudicados son mis hijos ya que yo no deseo que ellos sigan presenciando esa situación tan incomoda donde solo observan los insultos, improperio e injuria de mi esposa hacia mí; desde el mes de enero del presente año mi esposa ha desatendido todos los deberes que le impone el matrimonio, situación que se mantiene hasta los momentos obligándome a permanecer más tiempo en mi sitio de trabajo o en casa de mis padres ya que ella no quiere que este en nuestro hogar y cuando voy para cumplir con mis obligaciones alimentarías para con mis hijos me pide con insultos y ofensas que me retire y yo para evitar escenas desagradables para mis hijos y para mi persona me veo en la necesidad de retirarme de mi hogar…”
Este Tribunal, en fecha 12 de diciembre de 2011, admite la presente demanda, por cuanto en lugar en derecho, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y se citó a la parte demandada abogada Marivict González Sandrea, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 127.619, actuando en su condición de defensora ad-litem de la ciudadana MARJORIE DEL CARMEN PARRA VILLALOBOS, la cual fue consignada el día 17 de julio de 2012.
Tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 03 de octubre de 2012, compareciendo la parte actora junto a su representante judicial abogada Lucila Maria Carrasquero, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.949, compareciendo el apoderado judicial de la parte demandada abogado Gustavo Daboin, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.949; quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio, el cual se efectuó el día 19 de noviembre de 2012, compareciendo la parte actora y su representante judicial abogada Lucila Carrasquero ya identificada, de igual manera, se dejo constancia que no compareció la parte demandada ni por si sola ni por medio de apoderado judicial; también asistió la abogada Maria González, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico, no existiendo reconciliación alguna, insistiendo la parte actora en la continuación del presente juicio, por lo que quedó emplazada la parte demandada para el acto de contestación a la demanda.
En diligencia de fecha 22 de noviembre de 2012, la actora insistió en la continuación del presente juicio.
Seguidamente en fecha 26 de noviembre de 2012, la ciudadana MARJORIE DEL CARMEN PARRA VILLALOBOS, asistida por el abogado Gustavo Daboin, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.949, dio contestación a la demanda manifestando que “Es cierto que en fecha 21 de marzo de 1998, contraje matrimonio civil… con el ciudadano DARWIN DE JESÚS PAZ MONTIEL… que procreamos tres (03) hijos, que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)… Niego, rechazo y contradigo que desde hace dos (02) años mi esposo cumplía con sus deberes conyugales, lo que si es cierto es que yo si he cumplido con mis deberes conyugales… que la situación entre nosotros empezó a volverse incomoda y se dieron discusiones y ofensas que han deteriorado nuestra unión volviéndose cada día insostenible… que yo a mi esposo con palabras obscenas en injuriosas delante de nuestros hijos, compañeros y vecinos… que cada día se le hace imposible a dicho ciudadano mantener una relación sana, en el sentido de respeto hacia mi persona, dada la circunstancia que ha tenido que ir a dormir en su trabajo. Al contrario, lo que si es cierto es que en las oportunidades que me encuentro con él hemos podio conversar con tranquilidad… que la mayoría de las noches empiezo a gritar, ofender y tirar cosas que afectan no solo mi calidad de vida sino también la de sus hijos… que mi esposo me ha pedido que deponga la actitud, que el presume demostrar y que me niego a hacerlo y en virtud de ello no puede continuar en una relación que afecta a todo su grupo familiar… que los más perjudicados son nuestros hijos; ya que mis hijos son bien atendidos y educados con buena crianza. Es falso que mi esposo no desea que ellos sigan presenciando esta situación tan incomoda; tal como él pretende decir tan incomoda, solo se observan insultos, improperios e injurias de mi persona hacia mi esposo… todo eso esas afirmaciones dirigidas por mi, tratan de perjudicar mi imagen y mi personalidad, porque yo soy una persona educada, sería y de buen proceder… niego, rechazo y contradigo que desde el mes de enero del año pasado, he desatendido todos los deberes que me impone el matrimonio y es falso de toda falsedad tal situación y la versión de mi esposo donde señala que la misma se mantiene hasta los momentos. Igualmente, es falso que le obligue a permanecer más tiempo en su sitio de trabajo o en casa de sus padres, ya que nadie obliga a nadie… que yo no quiero que mi esposo va a cumplir con sus obligaciones alimentarías para con sus hijos le pido con insultos y ofensas que se retire y que para evitar escenas desagradables para sus hijos y para su persona, dicho ciudadano se ve en la necesidad de retirarse del hogar…”.
En auto de fecha 27 de noviembre de 2012, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 31 de mayo de 2013, la parte actora solicito el acto oral de evacuación de pruebas. Seguidamente, por auto de fecha 25 de septiembre de 2013, previa notificación de la parte demandada, éste Órgano Jurisdiccional fijo para el día 03 de octubre de 2013, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.
En fecha 03 de octubre de 2013, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la apoderada judicial de la parte actora abogada Lucila Carrasquero. Igualmente se observo la comparecencia de los testigos de la parte demandante, ciudadanos VICTOR FUENMAYOR y MAYRA BELTRAN, a quienes se le tomó previamente el juramento de Ley; asimismo se deja expresa constancia que compareció el apoderado judicial de la parte demandada abogado Gustavo Dabion, así como la testigo de la parte demandada ciudadana YADIRA CERA, a quien se le tomó previamente el juramento de Ley. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora y demandada realizaron sus alegatos y conclusiones.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRIMERO:
- Corre a los folios 06, 07, 08, 10 al 12, del 48 al 52 ambos inclusive de éste expediente, copias fotostáticas y certificadas del acta de matrimonio No. 48, correspondiente a los ciudadanos DARWIN DE JESÚS PAZ MONTIEL y MARJORIE DEL CARMEN PARRA VILLALOBOS y de las actas de nacimiento Nos. 62, 322 y 583 correspondiente a la ciudadana, adolescente y niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre los progenitores y la ciudadana, adolescente y niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
- Corre a los folios del 67 al 69 ambos inclusive de este expediente, diferentes documentos privados los cuales carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio 76 de esta causa, comunicación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Sub Dirección de Recursos Humanos “Hospital Dr. Adolfo Pons”, a la cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 27 de noviembre de 2012, signado bajo el No. 12-4017, de la presente comunicación se constata la capacidad económica del ciudadano DARWIN DE JESÚS PAZ MONTIEL.
- Corre a los folios del 78 al 80 ambos inclusive de esta causa, comunicación emanada del Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, a la cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 27 de noviembre de 2012, signado bajo el No. 12-4018, de la presente comunicación se constata la capacidad económica del ciudadano DARWIN DE JESÚS PAZ MONTIEL.

SEGUNDO:
- Corre a los folios del 91 al 99 ambos inclusive de esta causa, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora y de la parte demandada, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los ciudadanos VICTOR FUENMAYOR y MAYRA BELTRAN (Testigos de la parte demandante) YADIRA CERA (Testigo de la parte demandada). En tal sentido, los testigos anteriormente mencionados, correspondiente a las testimoniales promovidas por la parte demandante y demandada respectivamente, fueron escuchadas conforme a las reglas de examen de testigo, previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
- En lo referente a la primera testigo de la parte demandante ciudadano VICTOR FUENMAYOR manifiesta que “conoce a los ciudadanos DARWIN DE JESÚS PAZ MONTIEL y MARJORIE DEL CARMEN PARRA VILLALOBOS desde hace varios años yo le hacia viajes de transporte hacia el mojan… que tiene tres hijos pero no se como se llaman, como nos lo trataba yo no se como se llaman… que la ciudadana MARJORIE DEL CARMEN PARRA VILLAOBOS… la mayoría de las veces cuando lo iba a buscar estaban discutiendo decía palabras obscenas de todos los colores… las veces que lo he ido a buscar el se queda en casa de sus padres y su esposa le tira la ropa en la calle en varias ocasiones…” a las repreguntas formuladas respondió “…a él lo conocí en el mojan y luego cuando comencé a hacerle los viajes a Darwin que fue cuando se mudo para San Francisco y fue cuando la conocí a ella… dije a los dos los conocí a ellos… no tiene ningún interés… hasta hace como año y medio que estuvo haciéndoles viajes a él, vivía en San Francisco actualmente no lo se… en los momentos que lo fui a buscar le dice las palabras obscenas y como yo estaba ahí yo las escuchaba estando yo presente… lo llamaba marisco cabron, coño e madre anda vete de esta verga que yo a ti no te quiero… estaba en su casa y en su casa les decía todo eso… los hechos ocurrieron en San Francisco en el momento en que yo lo iba a buscar cuando yo abría la maleta el decía todas esas groserías frente a su casa…”; en consecuencia, la presente testigo es conteste por cuanto en su declaración menciona lo alegado por la parte actora en su escrito libelar; por lo tanto, aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; en tal sentido se aprecia la declaración de la mencionada testigo. Así se declara.
- En lo que respecta a la segunda testigo de la parte demandante ciudadana MAYRA BELTRAN, manifestó que conoce a los ciudadanos DARWIN DE JESUS PAZ MONTIEL y MARJORIE DEL CARMEN PARRA VILLALOBOS hace varios años, asimismo sabe que procrearon tres hijos cuando ellos se casaron reconoció a los 2 mayores como hijos de él y después tuvieron al menor al bebe (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); “… él después del pleito agarraba su ropa y se iba para casa de su mama y después se venia y se iba a veces yo le preguntaba señor Darwin volvió otra vez si porque su trabajo era aquí en Maracaibo los papas viven en Mara bueno y él volvía con su ropa otra vez y después volvía el pleito… yo escuchaba los pleitos por la calle ellos decían groserías a ella de hola y eso pero de hablar con ella no… yo escuchaba ella gritaba cuando se ponía a pelear con el que se fuera de ahí que no lo quería ver mas… en algunas ocasiones cuando hablaban Darwin volvió si porque yo me voy a casa de mis padres que son de Mara del mojan, y desde allá se les hacia el traslado difícil trasladarse por el trafico y eso…”; por lo tanto se denota de su deposición que si bien conoce a las partes del proceso, no es menos cierto que la testigo cae en contradicción en los años de conocer a las partes de este proceso y por consiguiente en el periodo en que ocurrieron los hechos expuesto en esta demanda, de igual modo, por conocer por referencia los hechos narrados por la parte accionante, por lo que no es una testigo que no estuvo presente el día de los acontecimientos, en consecuencia, este Juzgador no le concede valor probatorio.
- Finalmente en cuanto la testigo promovida por la parte demandada ciudadana YADIRA CERA, la cual manifiesta que conoce a las partes de este proceso desde hace 11 años aproximadamente, que de esa unión procrearon 3 hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); asimismo expresa a la pregunta que si sabe y le consta que la ciudadana MARJORIE PARRA es una ciudadana sumamente educada, bien hablada de buen proceder, y que nunca ha expresado palabras obscenas, ofensivas e injuriosas a su cónyuge DARWIN DE JESUS PAZ MONTIEL, respondió que “… ella es una persona bien hablada, no es violenta, nunca le ha dicho palabras obscenas al señor…”; en cuanto a la pregunta si sabe y le consta que el ciudadano DARWIN DE JESUS PAZ MONTIEL, ha pernoctado en varias ocasiones en casa de sus padres, marchándose del hogar conyugal de manera definitiva, respondió que “…este como le voy a decir que si ha pernoctado en casa de sus padres, este porque no estoy pendiente si entra sale pero si le puedo decir que el se marcho del hogar cuando ella tenia un mes de embarazo hace 8 años aproximado que el se marcho del hogar…”. A la pregunta sobre si la ciudadana MARJORIE PARRA siempre cumplió con sus deberes y derechos conyugales y que su cónyuge no reside en el domicilio conyugal, respondió que “… siempre cumplió con sus deberes y que ya no cumple porque el señor se fue hace 8 años del hogar…”; del análisis efectuado a la deposición de la testigo observa este Juzgador que la misma no responde de manera completa a sus interrogantes debido a que la pregunta es formulada de manera grupal, vale decir, conteniendo hasta tres pregunta en una sola, imposibilitando con ello ilustrar a este Juzgador sobre la veracidad de los hechos; por lo que este Tribunal no le concede valor probatorio. Así se declara.-

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

Consta en los autos que el adolescente y el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), acudieron a este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CSDN), a ejercer el derecho a opinar y ser oídos.
Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por el adolescente y el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), debe ser apreciadas por este Juzgador, como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La doctrina ha definido el divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.
La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 3, el cual dispone lo siguiente:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
3ª Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común,

Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.

Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a la causal de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en la causal alegada.
Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar consideraciones sobre el ordinal up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:
A su vez, los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, previstos en el numeral 3° del artículo ante mencionado; son definidos por Grisanti Aveledo (Pág., 292): la sevicia como el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre esposos, igualmente especifica que la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
De igual forma, la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Continuando ese orden de ideas, el autor Luís Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
En tal sentido, todo hecho que menoscabe gravemente al cónyuge en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, pertenecen a ésta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa de una o varias personas, que no es parte en el proceso en que se aduce, sino que hace del conocimiento al Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.
Realizadas las consideraciones antes expresadas este Juzgador procede a decidir si efectivamente fue demostrada la causal alegada por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:
“…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…

A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:

“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”

Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en e el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las actas de nacimiento de su hija. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon tres (03) hijos.
Por tanto, teniendo en cuenta la causal 3° del articulo 185 del Código Civil Vigente, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; asimismo y en cuanto a las condiciones para que se configure la causal antes indicada y asemejarla al caso en concreto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Por lo que se constata del material probatorio, específicamente de la deposición realizada del ciudadano VICTOR FUENMAYOR identificado en actas, es enfático en expresar que la ciudadana MARJORIE DEL CARMEN PARRA VILLALOBOS, ha utilizado calificativos despectivos que menoscabe el honor, la integridad, reputación y dignidad del ciudadano DARWIN DE JESÚS PAZ MONTIEL; en tal sentido, es evidente que la citada ciudadana parte demandada ha realizado hechos que perturba a su cónyuge, estos sin necesidad alguna, por lo que hace gravemente molesta la vida del mismo; en virtud de ello, tales hechos fueron demostrados, con acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual fueron traídos al conocimiento del Juez, a través del pre-nombrado testigo ya que a través de éste medio de prueba va a consistir en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto de los hechos acontecidos, tal como es las injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En virtud de las razones antes examinadas, y siendo el caso que la demandada ciudadana MARJORIE DEL CARMEN PARRA VILLALOBOS, no demostró que tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo; y por cuanto la Ley no exige la habitualidad ya que solo un acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir; por tal motivo, la causal de divorcio relativa a los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, es forzoso, concluir que la causal de injurias grave ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.
Por otro lado, no se observa del universo probatorio que la parte demandada haya maltratado de manera grave y que hagan peligrar la vida en este caso de la cónyuge ciudadana MARJORIE DEL CARMEN PARRA VILLALOBOS, la cual hace imposible la convivencia entre los esposos PAZ MONTIEL; pues de la deposición del testigo ciudadano VICTOR FUENMAYOR, no se infiere actos de violencia o crueldad, que comprometa la salud e incluso hasta la vida del cónyuge demandante; ni mucho menos maltratos materiales, que aunque no hace peligrar la vida de la víctima; pues conlleva a una desatención del cónyuge demandado; no siendo el caso bajo estudio; en consecuencia, no prospera la causal 3 con respecto a los excesos y sevicias. Así se declara.
II

Corresponde ahora a éste sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativo al adolescente y el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de 16 y 8 años de edad respectivamente, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.
- PATRIA POTESTAD: la patria potestad de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos DARWIN DE JESÚS PAZ MONTIEL y MARJORIE DEL CARMEN PARRA VILLALOBOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- CUSTODIA: la custodia del adolescente y el niño antes nombrado, quedarán bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana MARJORIE DEL CARMEN PARRA VILLALOBOS, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con sus hijos, respetando siempre las necesidades del adolescente y el niño, sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
- OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal evidencia que la progenitora aun cuando detenta la custodia del adolescente y el niño de autos, cumple con todas las obligaciones que le corresponden respecto de sus hijas, garantizando plenamente su desarrollo y crecimiento, así como los derechos del mismo; no obstante por cuanto reposa la capacidad económica del demandante, el cálculo de las cantidades correspondientes a este rubro se realizará conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, atendiendo igualmente el criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaría, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”. Por lo antes expuesto y tomando en consideración los principios del interés superior de niños, niñas y adolescentes, y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual goza el adolescente y el niño de autos, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.700,00) mensuales del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 2702,73). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana MARJORIE DEL CARMEN PARRA VILLALOBOS. En cuanto a los gastos típicos del inicio del año escolar, el demandante deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad OCHO MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.10819). En lo relativo a los gastos típicos de época decembrina, el demandante suministrara la cantidad de DOCE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (12.162,28). Igualmente el demandante suministrara las cantidades que le correspondan por concepto de ayuda de útiles escolares y ayuda de juguetes a favor del adolescente y el niño de autos. En lo relativo a los gastos médicos y de salud deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano DARWIN DE JESÚS PAZ MONTIEL, directamente a la ciudadana MARJORIE DEL CARMEN PARRA VILLALOBOS, y son adicionales a la obligación de manutención. Así se decide.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, basada en la causal tercera, del artículo 185 del Código Civil, referida a las injurias graves que hagan imposible la vida en común, incoada por el ciudadano DARWIN DE JESÚS PAZ MONTIEL en contra de la ciudadana MARJORIE DEL CARMEN PARRA VILLALOBOS, ambos ya identificados.
b) SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio, basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, relacionadas a los excesos y sevicias graves que hagan imposible la vida en común, formulada por el ciudadano DARWIN DE JESÚS PAZ MONTIEL, en contra de la ciudadana MARJORIE DEL CARMEN PARRA VILLALOBOS, ya identificados.
c) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 21 de marzo de 1998, tal y como consta en la copia del acta de matrimonio No. 48, expedida por la mencionada autoridad.
d) En lo concerniente al adolescente y el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente: PATRIA POTESTAD: la patria potestad de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos DARWIN DE JESÚS PAZ MONTIEL y MARJORIE DEL CARMEN PARRA VILLALOBOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - CUSTODIA: la custodia del adolescente y el niño antes nombrado, quedarán bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana MARJORIE DEL CARMEN PARRA VILLALOBOS, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. - RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con sus hijos, respetando siempre las necesidades del adolescente y el niño, sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". - OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Se fija la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.700,00) mensuales del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 2.702,73). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana MARJORIE DEL CARMEN PARRA VILLALOBOS. En cuanto a los gastos típicos del inicio del año escolar, el demandante deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad OCHO MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.10819). En lo relativo a los gastos típicos de época decembrina, el demandante suministrara la cantidad de DOCE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (12.162,28). Igualmente el demandante suministrara las cantidades que le correspondan por concepto de ayuda de útiles escolares y ayuda de juguetes a favor del adolescente y el niño de autos. En lo relativo a los gastos médicos y de salud deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano DARWIN DE JESÚS PAZ MONTIEL, directamente a la ciudadana MARJORIE DEL CARMEN PARRA VILLALOBOS, y son adicionales a la obligación de manutención.
Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 10 días del mes de octubre de 2013. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria,

Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº (55), en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2013.
La Secretaria.-
MBR/lz*