República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 25069.-
Causa: Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: YOHALVIS YUNIOR CHAVEZ BELLOSO Y YEIXY YULAIDY RIOS RIOS.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Unidad de Defensa Pública de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos YOHALVIS YUNIOR CHAVEZ BELLOSO Y YEIXY YULAIDY RIOS RIOS, titulares de las cedulas de identidad N° V-20.776.109 y V-20.776.205, respectivamente, en beneficio del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narran los solicitantes, que acordaron fijar el régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos, de la siguiente manera:

1) En función de garantizar al niño el derecho a ser visitado y a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, en este caso el progenitor, de acuerdo a lo estipulado en la ley, ambas partes han convenido que el progenitor podrá convivir con su hijo, el día domingo de cada semana, en un horario comprendido de ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.), lo cual comprende que el niño puede ser conducido a un lugar distinto al de su residencia, cuando se le autorice al interesado para ello, recalcándosele al progenitor que el lugar al cual debe llevarlo debe ser un lugar seguro que reúna las condiciones de salubridad.
2) En época de navidad y fin de año, serán compartidos por cuanto los días 24 y 31 de diciembre convivirá con su progenitora, mientras que los días 25 de diciembre y 01 de enero compartirá con su progenitor desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las tres de la tarde (03:00 p.m.), aunado a esto semana santa, carnaval, día del niño y el día de su cumpleaños serán compartidos y alternados entre si, de mutuo acuerdo, por otra parte el día del padre y de la madre compartirá con quien corresponda.
3) Las vacaciones escolares serán compartidas, por lo que el niño compartirá la mitad del tiempo con la progenitora y el resto de las vacaciones con su progenitor.
4) En el caso que la progenitora requiera compartir con el niño por alguna actividad familiar o recreativa el padre no se negara en cederle el día de visita acordado, convenida que por ser día de visita será recompensado con permitirle al progenitor ver al niño en otro día de la semana, como también se le informa a la parte interesada que debe respetar el derecho que tiene su hijo a la educación, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, todo con el fin de garantizarle el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
5) El progenitor podrá tener comunicación con su hijo vía telefónica o por cualquier medio electrónico.
6) Ambas partes se comprometen a evitar todo tipo de peleas que pongan en peligro la tranquilidad y el desarrollo integral del niño, comprometiéndose ambas partes a garantizarle el derecho que tiene el niño a ser criado en una familia donde se le brinde afecto y seguridad.


Mediante la presente, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 385: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos YOHALVIS YUNIOR CHAVEZ BELLOSO Y YEIXY YULAIDY RIOS RIOS, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio de régimen de convivencia familiar, celebrado por los ciudadanos YOHALVIS YUNIOR CHAVEZ BELLOSO Y YEIXY YULAIDY RIOS RIOS, titulares de las cedulas de identidad N° V-20.776.109 y V-20.776.205, respectivamente, en beneficio del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

b) Conforme a lo acordado por las partes, este Tribunal establece:
1. En función de garantizar al niño el derecho a ser visitado y a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, en este caso el progenitor, de acuerdo a lo estipulado en la ley, ambas partes han convenido que el progenitor podrá convivir con su hijo, el día domingo de cada semana, en un horario comprendido de ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.), lo cual comprende que el niño puede ser conducido a un lugar distinto al de su residencia, cuando se le autorice al interesado para ello, recalcándosele al progenitor que el lugar al cual debe llevarlo debe ser un lugar seguro que reúna las condiciones de salubridad.
2. En época de navidad y fin de año, serán compartidos por cuanto los días 24 y 31 de diciembre convivirá con su progenitora, mientras que los días 25 de diciembre y 01 de enero compartirá con su progenitor desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las tres de la tarde (03:00 p.m.), aunado a esto semana santa, carnaval, día del niño y el día de su cumpleaños serán compartidos y alternados entre si, de mutuo acuerdo, por otra parte el día del padre y de la madre compartirá con quien corresponda.
3. Las vacaciones escolares serán compartidas, por lo que el niño compartirá la mitad del tiempo con la progenitora y el resto de las vacaciones con su progenitor.
4. En el caso que la progenitora requiera compartir con el niño por alguna actividad familiar o recreativa el padre no se negara en cederle el día de visita acordado, convenida que por ser día de visita será recompensado con permitirle al progenitor ver al niño en otro día de la semana, como también se le informa a la parte interesada que debe respetar el derecho que tiene su hijo a la educación, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, todo con el fin de garantizarle el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
5. El progenitor podrá tener comunicación con su hijo vía telefónica o por cualquier medio electrónico.
6. Ambas partes se comprometen a evitar todo tipo de peleas que pongan en peligro la tranquilidad y el desarrollo integral del niño, comprometiéndose ambas partes a garantizarle el derecho que tiene el niño a ser criado en una familia donde se le brinde afecto y seguridad.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 01 días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4;

ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA;

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 08 y se libró boleta de notificación.
La Secretaria.
MBR/lmsm*
Exp. 25069.-