República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 23398
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: ELTON ENRIQUE TINAURE HENRIQUEZ Y SIXMARY CAROLINA GUEDEZ TORREZ
Niños: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ELTON ENRIQUE TINAURE HENRIQUEZ Y SIXMARY CAROLINA GUEDEZ TORREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-14.305.799 y V.-13.343.857, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio SORANYI VERONICA VIVAS RICO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 155.358 respectivamente, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 11 de Diciembre de 2004, según se evidencia del acta de matrimonio número 393, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) (menores de edad).-

En fecha 18 de Diciembre de 2012, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 31 de julio de 2013, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ELTON ENRIQUE TINAURE HENRIQUEZ Y SIXMARY CAROLINA GUEDEZ TORREZ. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de las niñas (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas antes mencionadas, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de las niñas (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será ejercida por su progenitora, ciudadana SIXMARY CAROLINA GUEDEZ, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijas en todo momento mientras ellos no sea incompatible con las horas de descanso y sus horas de estudio, el progenitor se compromete a compartir con sus hijas, buscándolas en el hogar materno los días miércoles de 04:00 p.m. a 08:00 p.m., los fines de semana, la buscara dos (02) fines de semana al mes, los sábados de 01:00 p.m. a 07:00 p.m. los domingos de 11:00 a.m. a 05:00 p.m. El día del cumpleaños de las niñas ambos progenitores compartirán con las mismas. En época de vacaciones escolares las niñas pasaran quince (15) días con la progenitora y quince (15) días con el progenitor, los días feriados serán alternados por ambos padres, las vacaciones decembrinas el día veinticuatro (24) de diciembre las niñas lo pasaran con su progenitor y el treinta y uno (31) de diciembre lo compartirán con su madre. Las niñas compartirán el día del padre con el progenitor y el día de la madre con la progenitora. debe existir previa comunicación entre los progenitores al momento de decidir la salida de las niñas fuera del estado o territorio nacional.

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la educación y alimentación de las niñas estará a cargo de ambos conyugues, el progenitor conviene y se obliga a entregar a la progenitora de las niñas la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1600.00) mensuales. Igualmente cubrirá la mitad de los gastos por asistencia médica, medicinas, colegio, útiles escolares y vestidos. Así mismo se compromete a cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5000.00) por concepto e bono navideño y adicional a esto cada niña recibirá su regalo de navidad. Ambas obligaciones serán revisadas y cada año sufrirá un incremento conforme a la tasa de inflación mensual interanual declarada por el gobierno nacional, como justa compensación para la manutención de las niñas. Dichos montos serán entregados directamente por el padre a la madre en la residencia de las niñas.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ELTON ENRIQUE TINAURE HENRIQUEZ Y SIXMARY CAROLINA GUEDEZ TORREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-14.305.799 y V.-13.343.857, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 11 de Diciembre de 2004, según se evidencia del acta de matrimonio número 393, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto a las niñas (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), este Tribunal establece:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de las niñas (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas antes mencionadas, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de las niñas (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , será ejercida por su progenitora, ciudadana SIXMARY CAROLINA GUEDEZ, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijas en todo momento mientras ellos no sea incompatible con las horas de descanso y sus horas de estudio, el progenitor se compromete a compartir con sus hijas, buscándolas en el hogar materno los días miércoles de 04:00 p.m. a 08:00 p.m., los fines de semana, la buscara dos (02) fines de semana al mes, los sábados de 01:00 p.m. a 07:00 p.m. los domingos de 11:00 a.m. a 05:00 p.m. El día del cumpleaños de las niñas ambos progenitores compartirán con las mismas. En época de vacaciones escolares las niñas pasaran quince (15) días con la progenitora y quince (15) días con el progenitor, los días feriados serán alternados por ambos padres, las vacaciones decembrinas el día veinticuatro (24) de diciembre las niñas lo pasaran con su progenitor y el treinta y uno (31) de diciembre lo compartirán con su madre. Las niñas compartirán el día del padre con el progenitor y el día de la madre con la progenitora. debe existir previa comunicación entre los progenitores al momento de decidir la salida de las niñas fuera del estado o territorio nacional.

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la educación y alimentación de las niñas estará a cargo de ambos conyugues, el progenitor conviene y se obliga a entregar a la progenitora de las niñas la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1600.00) mensuales. Igualmente cubrirá la mitad de los gastos por asistencia médica, medicinas, colegio, útiles escolares y vestidos. Así mismo se compromete a cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5000.00) por concepto e bono navideño y adicional a esto cada niña recibirá su regalo de navidad. Ambas obligaciones serán revisadas y cada año sufrirá un incremento conforme a la tasa de inflación mensual interanual declarada por el gobierno nacional, como justa compensación para la manutención de las niñas. Dichos montos serán entregados directamente por el padre a la madre en la residencia de las niñas.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 01 días del mes Octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4


Abog. MARLON BARRETO RIOS

La Secretaria


Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 05.- La Secretaria


Exp. N° 23398