República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 23264.
Causa: Fijación de Obligación de Manutención.
Demandante: Rosalba Coromoto Rivero Rosales.
Demandado: Carlos Enrique González Troconiz.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ROSALBA COROMOTO RIVERO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.329.959, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Janice Adarmes, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 95.101, a intentar demanda de Fijación de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ TROCONIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.416.072, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra la demandante:

“…no obstante a que mi esposo durante nuestra convivencia cumplía con sus deberes de padre, una vez retirado del hogar ha mantenido una actitud injustificada y de rebeldía en la satisfacción de las necesidades económicas de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sin importarle que no cuento con suficientes ingresos mensuales que me permitan satisfacer la totalidad de los gastos y necesidades materiales de nuestra hija, quien se encuentra en pleno desarrollo y requiere de una alimentación balanceada…”

En fecha 27 de noviembre de 2012, este Tribunal admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho y ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.

En fecha 17 de diciembre de 2012, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, legalmente practicada.

En fecha 05 de febrero de 2013, fue agregada a las actas la boleta de citación de la parte demandada, legalmente practicada.

En fecha 05 de marzo de 2013, el abogado Carlos Manuel González Villalobos, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 171.834, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ TROCONIZ, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

“…lo cierto y la verdad de los hechos es que mi mandante es un padre responsable y cumplidor de sus deberes para con su hija, al tiempo que tal y como lo hizo mientras convivió con su hija y su esposa, asumió sus deberes y obligaciones de padre, tal y como lo afirma la misma actora en el contexto del escrito libelar, de la misma forma, lo continuó haciendo posterior a su retiro del hogar común… No obstante, las pretensiones y aspiraciones de la ciudadana ROSALBA COROMOTO RIVERO ROSALES, en lo que se refriere al sostenimiento de las obligaciones de manutención para con la niña de autos, no se corresponden con las reales necesidades de la misma, ni de la capacidad económica de mi representado… Monto para ofrecer en la manutención de la niña: 1200 Bs. F., a cargo de mi representado. Todos los gastos de medicinas y consultas médicas serán cubiertos en 50% por cada progenitor. Gastos requeridos en la época escolar y época decembrina será cubiertos en 50% por cada progenitor. De igual manera solicito del Tribunal considere y valore como carga mis propios gastos, necesarios para poder subsistir, tales como: vivienda, transporte, alimentación, vestido, recreación, etc.…”

En fecha 11 de marzo de 2013, el ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ TROCONIZ, asistido por el abogado Carlos Enrique González Troconiz, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 13 de marzo de 2013.

En escrito de fecha 18 de marzo de 2013, la abogada Janice Adarmes, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSALBA COROMOTO RIVERO ROSALES, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 20 de marzo de 2013.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

a) Corre inserta en los folios cinco (05) y seis (06) de la pieza principal No. 1, acta de matrimonio No. 209, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ TROCONIZ y ROSALBA COROMOTO RIVERO ROSALES, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de junio de 2009.
b) Corre inserta en el folio siete (7) de la pieza principal No. 1, acta de nacimiento No. 278, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Policlínica Amado, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la niña antes mencionada y el demandado de autos.
c) Corren insertos en los folios ocho (8), ciento cinco (105) de la pieza principal No. 1, doscientos cuarenta y uno (241) de la pieza principal No. 2, documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
d) Corre inserto en el folio ciento seis (106) de la pieza principal No. 1, escrito suscrito por la abogada María Sánchez de Nava, en su condición de administradora del Condominio del Edificio Villa del Sur I, en el cual se da respuesta al oficio No. 988, de fecha 20 de marzo de 2013. De dicho instrumento se evidencia: que el gasto mensual que debe cancelarse para el mantenimiento y conservación, es decir, por condominio de la vivienda donde reside la ciudadana ROSALBA COROMOTO RIVERO ROSALES, es de SETECIENTOS BOLÍVARES (BS. 700,00) mensuales, más dos cuotas extraordinarias obligatorias anuales de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) cada una.|
e) Corren insertas en los folios del ciento nueve (109) al ciento doce (112), del ciento quince (115) al cuatrocientos ocho (408), del cuatrocientos catorce (414) al cuatrocientos dieciséis (416) ambos inclusive de la pieza principal No. 1, del dos (2) al doscientos uno (201), del doscientos cinco (205) al doscientos diez (210), del doscientos treinta y dos (232) al doscientos treinta y cuatro (234) ambos inclusive, doscientos treinta y seis (236) de la pieza principal No. 2, comunicaciones emanadas de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y de diversas entidades bancarias, las cuales poseen valor probatorio por ser respuesta de los oficios Nos. 894, de fecha 13 de marzo de 2013, y 985, de fecha 20 de marzo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: A.- Que el demandado figura como titular del crédito auto N° 01080086289600164828 del Banco Provincial. B.- Que el demandado figura como titular de una cuenta corriente del Banco Provincial, apreciándose los movimientos financieros desde el 27/02/2012 al 16/04/2013. C.- Que el demandado de autos figura como titular de una cuenta corriente del Banco Mercantil, apreciándose los movimientos financieros desde JUN/2011 hasta el 22/04/2013. D.- Que el demandado figura como titular de una tarjeta de crédito Master Card Platinum del Banco Mercantil, apreciándose los movimientos financieros desde OCT/2012 hasta el 22/04/2013. E.- Que el demandado posee crédito hipotecario del Banco Mercantil, otorgado en fecha 1/11/2011, el cual se encuentra vigente. F.- Que el demandado es titular de una tarjeta de crédito American Express del Banco Corp Banca, apreciándose los estados de cuenta de la tarjeta de crédito antes mencionada. G.- Que el demandado es titular de una tarjeta de crédito del Banco de Venezuela, apreciándose los movimientos financieros desde MAY/2012 a ABR/2013. H.- Que el demandado de autos es titular de una cuenta corriente y una de ahorro del Banco Occidental de Descuento, apreciándose los movimientos financieros de ambas cuentas. I.- Que el demandado es titular de una cuenta de ahorro del Banco Exterior, C. A., apreciándose los estados de cuenta desde el año 2009 al 2013. J.- Que el demandado es titular de una tarjeta de crédito Visa y una Master del Banco Exterior, C. A., apreciándose los estados de cuenta desde el año 2009 al 2013.
f) Corre inserta en el folio ciento trece (113) de este expediente, comunicación emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 986, de fecha 20 de marzo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que el demandado de autos se encuentra inscrito en el SAIME, no está solicitado, no presenta antecedentes penales, ni prohibición de salida del país.
g) Corre inserta en los folios del cuatrocientos nueve (409) al cuatrocientos trece (413) ambos inclusive de la pieza principal No. 1, comunicación emanada de la Empresa Eléctrica Socialista (CORPOELEC), la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 984, de fecha 20 de marzo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la capacidad económica del demandado de autos.
h) Corre inserta en el folio doscientos treinta y cinco (235) de la pieza principal No. 2, comunicación emanada del Centro de Educación Inicial Cachamay, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 987, de fecha 20 de marzo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que la niña de autos se encuentra inscrita en dicho preescolar guardería, cancelando una inscripción de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) y una mensualidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00).
i) Corre inserta en el folio doscientos cuarenta y seis (246) de la pieza principal No. 2, comunicación emanada del Fondo de Ahorro y Previsión ENELE, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2818, de fecha 01 de agosto de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que el demandado esta retirado del Fondo de Ahorro y Previsión ENELE, desde el 01/10/2012.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

a) Corre inserto en los folios del treinta y dos (32) al treinta y nueve (39) ambos inclusive de la pieza principal No. 1, copia simple de documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 8-A, edificado sobre la octava plata del Edificio Villa del Sur I de la Fase “A” de la Segunda Etapa del Parque Residencial “Villa Delicias”, fase Villa del Sur, situado en la calle 52 (Circunvalación N° 2), esquina de la avenida 15-J, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 2011. Dicho instrumento posee valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que el demandado de autos es propietario de dicho bien inmueble.
b) Corren insertos en los folios del cuarenta (40) al cuarenta y seis (46) y del cuarenta y ocho (48) al setenta y seis (76) ambos inclusive de la pieza principal No. 1, documento privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
c) Corre inserta en el folio cuarenta y siete (47) de la pieza principal No. 1, copia simple del vaucher de depósito del Banco Banesco, el cual si bien es un hecho notorio que éstas son las formas utilizadas por dicha entidad para efectuar sus transacciones, este Tribunal no le concede valor probatorio por cuanto fue impugnado por la parte contra quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
d) Corre inserta en el folio ciento tres (103) de la pieza principal No. 1, comunicación emanada de la empresa Venezolana de Consultoría y Servicios C. A. (VENECONSULT), la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 893, de fecha 13 de marzo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que la demandante de autos labora para dicha empresa en calidad de contratada.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación del mismo no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia de las actas de nacimiento agregadas a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de la hija, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ TROCONIZ.

Ahora bien, por cuanto la beneficiaria de autos vive con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hija, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de la niña antes señalada a un nivel de vida adecuado.

Con relación al derecho a opinar de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se evidencia del acta de nacimiento respectiva, que la niña cuenta con dos (02) años de edad a la presente fecha, por lo que considerando la corta edad de la niña, lo cual pudiera generar dificultades al momento de expresar sus opiniones respecto de los hechos controvertidos en el presente juicio, por no contar con los espacios adecuados para tomar la opinión, en consecuencia, este Tribunal procederá a decidir prescindiendo de la misma.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada, en el lapso consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no promovió los medios de prueba necesarios para demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención de manera regular y continua, a favor de la niña de autos, o que posea otras cargas familiares, por lo que considera este juzgador que no fueron desvirtuados los hechos alegados por la parte actora en el escrito de demanda.

En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ TROCONIZ, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la niña antes mencionada, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

En virtud de lo anterior, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente demanda de Obligación de Manutención en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) ha prosperado en derecho. Así se declara.

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará tomando en consideración la capacidad económica del progenitor, atendiendo al criterio acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ROSALBA COROMOTO RIVERO ROSALES, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ TROCONIZ, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

b) SE FIJA como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al setenta y cuatro coma sesenta y cuatro por ciento (74,64%) del salario mínimo, lo cual asciende a DOS MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON 32/100 (Bs. 2.017,32), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON 73/100 (Bs. 2.702,73) mensuales, deducible del sueldo o salario mensual que percibe el demandado al servicio de la Empresa Eléctrica Socialista, para cubrir los gastos de manutención de la niña de autos. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Se fija la cantidad mensual adicional, equivalente al treinta por ciento (30%) de lo que perciba el progenitor por concepto de hora extraordinaria y bono nocturno. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre de cada año la cantidad adicional equivalente a dos (02) salarios mínimos, más el quince coma setenta y cinco por ciento (15,75%) del salario mínimo, lo cual asciende a CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 14/100 (Bs. 5.831,14), para los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares de la niña de autos, deducible de las vacaciones y/o bono vacacional que percibe el demandado. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad anual adicional equivalente a tres (3) salarios mínimos, más el veintitrés coma sesenta y tres por ciento (23,63%) del salario mínimo, lo cual asciende a OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 85/100 (Bs. 8.746,85). En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Se fija el cien por ciento (100%) de la ayuda por útiles y textos escolares, y de la contribución para estudios y juguetes que le puedan corresponder a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), con motivo de la relación laboral del progenitor. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la niña de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte, la cantidad equivalente a treinta y seis mensualidades, que asciende a SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 72.623,52) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo.

c) MODIFICADAS las medidas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 26, de fecha 06 de diciembre de 2012, y ejecutada por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2012.

d) SUSPENDIDA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13 de diciembre de 2012, mediante sentencia interlocutoria No. 38.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al 01 día del mes de octubre de 2013. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 01 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.