República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04
EXPEDIENTE: 22982
MOTIVO: Divorcio Ordinario.
PARTES: Demandante: Belkis Maria Núñez Marín.
Apoderado Judicial: Luis Bastidas de León
Demandado: Heber José Rubio González
Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana BELKIS MARIA NÚÑEZ MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.372.134, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado Luis Bastidas de León, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.988, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO al ciudadano HEBER JOSÉ RUBIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 11.864.057; fundamentando su acción en la causal quinta (5°) del artículo 185 del Código Civil relativo a la condenación a presidio.
Al efecto la parte actora narra: “Con fecha 07 de junio de 1995, contraje matrimonio con el ciudadano HEBER JOSÉ RUBIO GONZÁLEZ… una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el barrio limpia sur, avenida 48D, con calle 177, casa N° 176-85, en jurisdicción Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia. De nuestra unión matrimonial procreamos cuatro (04) hijos que llevan por nombre: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)… durante los primeros años de la vida conyugal y las relaciones entre mi pareja se desarrollaba en un ambiente lleno de armonía y felicidad, ya que cada uno cumplía fielmente con los deberes que nos impone la vida marital y el hogar común, pero en los últimos días del mes de febrero del año 2009, mi esposo HEBER JOSÉ RUBIO GONZÁLEZ aprovechado que yo salía a trabajar y las niñas quedaban solas, se lanzo sobre nuestra hija (S.M.R.N adolescente) y quitándoles sus vestimentas y prendas intimas, sometió y procedió a violarla…, penetrándola con su miembro viril hasta saciar su bajos instintos; sin considerar, los ruegos y exclamaciones de nuestra hija, que le decía no le hiciera daño que era su hija, que le dolía, que la dejara tranquila, a lo que el aberrado hizo caso omiso, no teniendo compasión con quien nació de sus entrañas, complementando su desnaturalizada acción con masturbación delante de esta; para completar su fin, no sin antes amenazarla con que no dijera nada porque si no nos mataba. Conducta esta que persistió con su acoso y amenaza el mencionado ciudadano hasta el día 28 de junio del año 2010 que mi hija adolescente violada… cansada de tantas amenazas me manifestó lo sucedido trasladándonos inmediatamente hasta la sede del C.I.C.P.C. a formular la denuncia, siendo ya que no aguantábamos más el acoso y las amenazas incesantemente que nos profería nuestro esposo a mi y a mis hijas, teniendo inclusive que mudarnos y dejar el hogar común; interrumpiéndose la vida en común dada la naturaleza de los hechos acontecidos, refugiándonos en le hogar de mi padre fuera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en resguardo de nuestra integridad física y en vista de tales hechos; se hace imposible de reanudar la vida en común y continuar con el vinculo matrimonial… una vez realizada la denuncia, se realizaron todos los tramites de ley, con la Fiscalia Quincuagésima Primera (51) del Ministerio Publico con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 27 de mayo del año 2011, el Ministerio Publico presento acusación, en contra de mi esposo, por el delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable… siendo condenado a quince (15) años de prisión, en juicio oral de fecha 31 de julio del año 2012 y remitido a la Cárcel Nacional de Sabaneta…”
En fecha 23 de octubre de 2012, este Tribunal le da entrada a la anterior solicitud, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, se libro boleta de citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, admitiendo las pruebas promovidas.
En fecha 12 de noviembre de 2012, fue agregada a las actas boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificado de la presente causa en fecha 08 de noviembre de 2012.
En fecha 18 de diciembre de 2012, el alguacil natural de este Tribunal consigno la boleta de citación de la parte demandada, siendo citado el día 17 de diciembre del año 2012.
En fecha 18 de febrero de 2013, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, estando presente la parte actora, asistido por el abogado Luis Bastidas, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.988, no compareciendo la parte demandada, ni por si sola, ni por medio de representante judicial; no existiendo reconciliación alguna; quedando las partes emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio.
En fecha 05 de abril de 2013, se celebro el segundo acto conciliatorio, estando presente la parte actora, asistido por el abogado Luis Bastidas, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.988, no compareciendo la parte demandada ni por si sola ni por medio de apoderado judicial, no existiendo reconciliación entre las partes, quedando emplazada la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.
Previa notificación solicitud de parte, este Tribunal mediante auto de fecha 17 de abril de 2013, fijó el día y hora para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, el cual fue fijado para el día 30 de abril de 2013.
En fecha 23 de abril de 2013, la niña y la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ejercieron su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El día 30 de abril de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo el día y hora para llevarse a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, estuvo presente la parte demandante junto a su apoderado judicial Luis Bastidas, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.988; no compareciendo la parte demandada ni por si sola ni por medio de representante judicial; acto seguido, este Tribunal ordenó incorporar al acto los medios de pruebas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 ejusdem la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2013, este Tribunal dicto auto para mejor proveer ordeno oficiar al Tribunal Sexto (6°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Seguidamente consignada las resultas del oficio dirigido al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la parte demandante en auto de fecha 24 de septiembre del presente año, solicito al Tribunal procediera a dictar sentencia en la presente causa.
Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PRUEBAS
PRIMERO:
- Corre a los folios 5 y 6 de éste expediente, copias certificadas del acta de matrimonio No. 155 correspondiente a los ciudadanos HEBER JOSÉ RUBIO GONZÁLEZ y BELKIS MARIA NÚÑEZ MARÍN, la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados.
- Corre a los folios del 7 al 10 ambos inclusive de esta causa, copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 1156, 888, 399 y 1224, correspondiente a los ciudadanos y las adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho documento se infiere la filiación existente entre los progenitores, los ciudadanos y las adolescentes antes mencionadas.
- Corre a los folios del 11 al 33 ambos inclusive de esta causa, copias certificadas de sentencia signada bajo el N° 87-12, resolución 161-12, del asunto principal VP02-S-2010-006907, dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 31 de julio de 2012, contentivo del delito de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, cometido en perjuicio de la ciudadana BELKIS MARIA NÚÑEZ MARÍN, y Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable cometido en perjuicio de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia que el mencionado Juzgado condena al ciudadano HEBER JOSÉ RUBIO GONZÁLEZ, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de genero, pena que terminará de cumplir el día 27 de abril de 2027 provisionalmente, por encontrarse incurso en la comisión del delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable en perjuicio de la adolescente S.M.R.N., absuelve al ciudadano HEBER JOSÉ RUBIO GONZÁLEZ, por la comisión de los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento, en perjuicio de la ciudadana BELKIS MARIA NÚÑEZ MARÍN, se mantiene vigente la medida de privación judicial de libertad en contra del acusado decretada en fecha 27 de abril de 2011,, se designa como centro de reclusión del penado la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde permanecerá recluido a la orden del Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, se confirma la medida de protección y seguridad establecida en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Especial de Género referida a: prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares y se acuerdan las establecidas en el numeral 5°, prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y numeral 13°, no cometer nuevos hechos de violencia en contra de las victimas de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral 1 de la Ley Especial de Género.
- Corre a los folios 59 y 60 de esta causa, comunicaciones emanadas del Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fechas 27 de junio y 11 de septiembre ambas del presente año, a las cuales este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta de los oficios de fecha 03 de abril de 2013 y 22 de julio de 2013, signado bajo los Nos. 13-1554 y 13-2647, de las aludidas comunicaciones se constatan que en fecha 29 de octubre de 2012, ese Tribunal según decisión N° 601-12, resolvió ejecutar la sentencia condenatoria dictada por el mencionado Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en contra del ciudadano privado de libertad arriba descrito, de los cuales se realizaron los cómputos correspondiente a la ejecución de la pena signándole el N° 6E-1687-12.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.
Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.
La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 5, el cual dispone lo siguiente:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
5° La Condenación a presidio,
Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a la causal de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en la causal alegada.
Dicho lo anterior debe este Juzgador realizar consideraciones sobre el ordinal up supra y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:
Según la doctrina, la Condenación a presidio es la más grave de todas las previstas en nuestra legislación; la condenación a presidio del un cónyuge, implica la comisión de un delito gravísimo, por lo que constituye violación grave del deber de asistencia conyugal. Esta es una causal de tipo perentorio. Comprobada que sea la condenación a presidio de uno de los cónyuges, el Juez tiene que declarar con lugar el divorcio, sin poder entrar a apreciar los hechos en el caso concreto, para determinar si hubo violación grave de las obligaciones conyugales.
Para que pueda invocarse como causal de divorcio la condenación a presidio, es necesario que exista sentencia definitiva y firme, la cual es aquella que por no haber sido apelada o recurrida oportunamente o por haber sido declarados sin lugar tales recursos, causa ejecutoria que imponga a un cónyuge pena de presidio. Cuando ello ocurre, cuando el fallo queda ejecutoriado, se configura la causal, aunque, posteriormente se produzca la amnistía o el indulto del condenado.
Es menester que la sentencia sea posterior al matrimonio, porque solo a partir de él surgen los deberes conyugales y es posible su trasgresión grave. La sentencia condenatoria a presidio anterior al matrimonio y ocultada al cónyuge puede ser alegada por éste para demandar el divorcio, como injuria grave, constituida, precisamente, por el acto de un cónyuge de ocultar al otro hechos muy graves de su pasado.
Es además necesario que la sentencia firme condenatoria haya sido dictada por tribunales venezolanos. La sentencia penal dictada por tribunales extranjeros no produce efectos en Venezuela, por eso, es menester que la sentencia definitiva y firme que imponga pena de presidio a uno de los cónyuges haya sido dictada por tribunales nacionales. La Condenación por delitos graves cometidos por un cónyuge y que resulte de una decisión de tribunales extranjeros puede constituir causal de injurias graves.
Realizadas las consideraciones antes expresadas este Juzgador procede a decidir si efectivamente fue demostrada la causal alegada por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:
“…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…
A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:
“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”
Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”
Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copias certificadas del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de sus hijos. Estas pruebas se tienen en éste Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para éste Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon cuatro (04) hijos.
Entretanto, en relación a la causal quinta del articulo 185 del Código Civil Vigente, relacionada a la condenación a presidio se demuestra a través de los medios probatorios aportados por la parte acciónate; específicamente de la sentencia signada bajo el N° 87-12, resolución 161-12, del asunto principal VP02-S-2010-006907, dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 31 de julio de 2012, contentivo del delito de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, cometido en perjuicio de la ciudadana BELKIS MARIA NÚÑEZ MARÍN, y Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable cometido en perjuicio de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); que el mencionado Juzgado condena al ciudadano HEBER JOSÉ RUBIO GONZÁLEZ, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de genero, pena que terminará de cumplir el día 27 de abril de 2027 provisionalmente, por encontrarse incurso en la comisión del delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable en perjuicio de la adolescente de autos, absuelve al ciudadano HEBER JOSÉ RUBIO GONZÁLEZ, por la comisión de los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento, en perjuicio de la ciudadana BELKIS MARIA NÚÑEZ MARÍN, se mantiene vigente la medida de privación judicial de libertad en contra del acusado decretada en fecha 27 de abril de 2011, designándose como centro de reclusión del penado la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde permanecerá recluido a la orden del Juzgado de Ejecución correspondiente; de igual manera se observa que se confirmó la medida de protección y seguridad establecida en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Especial de Género referida a: prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares y se acuerdan las establecidas en el numeral 5°, prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y numeral 13°, no cometer nuevos hechos de violencia en contra de las victimas de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral 1 de la Ley Especial de Género.
Continuando ese orden de ideas, la sentencia antes citada en fecha 29 de octubre de 2012, el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según decisión N° 601-12, resolvió ejecutar la sentencia condenatoria realizando los cómputos correspondiente a la ejecución de la pena signándole el N° 6E-1687-12. En virtud de ello, este Juzgador denota ciertamente de la copia certificada y de la comunicación antes descrita sentencia penal dictada por un Tribunal nacional en contra del demandado ciudadano HEBER JOSÉ RUBIO GONZÁLEZ, lo cual implica la comisión de un delito gravísimo, acarreando con ello la violación grave del deber de asistencia conyugal que trata de una mutua e integra compenetración de carácter no solo material, sino moral, espiritual, efectos que surgen posterior al matrimonio, siendo en el caso en particular la decisión se encuentra definitivamente firme por cuanto ninguna de las partes ejercicio recurso alguno, en fecha mucho después de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos BELKIS MARIA NÚÑEZ MARÍN y HEBER JOSÉ RUBIO GONZÁLEZ; por las razones antes explanadas, por cuanto es el deber de éste Juzgador hacer justicia efectiva, y como se ha demostrado a través de las copias certificadas de la sentencia, así como la comunicación donde informan sobre la ejecutoriedad de la condenación a presidio la mencionada causal, por considerar llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la presente situación en consecuencia, se hace forzoso para éste Juzgador declarar con lugar la causal quinta propuesta. Así se declara.
II
Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.-
- PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos BELKIS MARIA NÚÑEZ MARÍN y HEBER JOSÉ RUBIO GONZÁLEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- CUSTODIA: la custodia de la adolescente y la niña antes nombradas, quedarán bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana BELKIS MARIA NÚÑEZ MARÍN quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo.
- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: en cuanto al presente rubro, este Sentenciador acoge los lineamientos establecido por el Ministerio del Poder Popular para Las Comunas y Protección Social, mediante Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 374.593, de fecha 5 de febrero de 2010, donde indica sobre las orientaciones para garantizar la integridad de niños, niñas y adolescentes que en el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres realizan la vista en los centros de privación de liberad, en virtud de ello, exhorta a las partes a dar cumplimiento a los requisitos exigidos para que la adolescente y la niña de autos en calidad de visitante ingresen al centro de privación de libertad donde se encuentre recluido su progenitor, éstos requisitos son los siguientes: 1.- Presentar copia de la partida de nacimiento.
2.- Si es mayor de nueve (09) años y posee cédula de identidad, igualmente deberá presentarla partida de nacimiento.
3.- Estar acompañados por la madre, el padre, representante legal o responsable debidamente autorizado (a).
4.- Vestir apropiadamente, de acuerdo a las normas previstas en el centro de privación de libertad.
5.- Cumplir las disposiciones relacionadas con la requisa, garantizando el derecho a la integridad personal, el cual comprende la integridad física, psíquica y moral de los niños, niñas y adolescentes.
6.- Presentar autorización del representante legal o responsable, certificada por el Consejo de Protección, en los casos que así se requiera, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3 de este lineamiento.
- OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal evidencia que la progenitora aun cuando detenta la custodia de la adolescente de autos, cumple con todas las obligaciones que le corresponden respecto de sus hijas, garantizando plenamente su desarrollo y crecimiento, así como los derechos del mismo; no obstante en cuanto al aporte del ciudadano HEBER JOSÉ RUBIO GONZÁLEZ para con sus hijos, el cálculo de las cantidades correspondientes a este rubro se realizará conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, atendiendo igualmente el criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaría, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”. Por lo antes expuesto y tomando en consideración los principios del interés superior de niños, niñas y adolescentes, y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual goza la adolescente y la niña de autos, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.351,37) mensuales, equivalente al cincuenta por ciento (50%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 2702,73). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana BELKIS MARIA NÚÑEZ MARÍN. En cuanto a los gastos típicos del inicio del año escolar, los gastos serán compartidos por ambos progenitores, en un 50% cada uno. En lo relativo a los gastos típicos de época decembrina, médicos y de salud deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano HEBER JOSÉ RUBIO GONZÁLEZ, directamente a la BELKIS MARIA NÚÑEZ MARÍN, y son adicionales a la obligación de manutención. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causal quinta del artículo 185 del Código Civil, relativa a la condenación a presidio, intentada por la ciudadana BELKIS MARIA NÚÑEZ MARÍN, en contra del ciudadano HEBER JOSÉ RUBIO GONZÁLEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día siete (07) de junio de 1995, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 155 expedida por la mencionada autoridad.
c) En lo concerniente a la adolescente y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) se establece lo siguiente: - PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos BELKIS MARIA NÚÑEZ MARÍN y HEBER JOSÉ RUBIO GONZÁLEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - CUSTODIA: la custodia de la adolescente y la niña antes nombradas, quedarán bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana BELKIS MARIA NÚÑEZ MARÍN quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo. - RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: en cuanto al presente rubro, este Sentenciador acoge los lineamientos establecido por el Ministerio del Poder Popular para Las Comunas y Protección Social, mediante Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 374.593, de fecha 5 de febrero de 2010, donde indica sobre las orientaciones para garantizar la integridad de niños, niñas y adolescentes que en el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres realizan la vista en los centros de privación de liberad, en virtud de ello, exhorta a las partes a dar cumplimiento a los requisitos exigidos para que la adolescente y la niña de autos en calidad de visitante ingresen al centro de privación de libertad donde se encuentre recluido su progenitor, éstos requisitos son los siguientes: 1.- Presentar copia de la partida de nacimiento. 2.- Si es mayor de nueve (09) años y posee cédula de identidad, igualmente deberá presentarla partida de nacimiento. 3.- Estar acompañados por la madre, el padre, representante legal o responsable debidamente autorizado (a). 4.- Vestir apropiadamente, de acuerdo a las normas previstas en el centro de privación de libertad. 5.- Cumplir las disposiciones relacionadas con la requisa, garantizando el derecho a la integridad personal, el cual comprende la integridad física, psíquica y moral de los niños, niñas y adolescentes. 6.- Presentar autorización del representante legal o responsable, certificada por el Consejo de Protección, en los casos que así se requiera, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3 de este lineamiento. - OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal FIJA como obligación de manutención la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.351,37) mensuales, equivalente al cincuenta por ciento (50%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 2702,73). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana BELKIS MARIA NÚÑEZ MARÍN. En cuanto a los gastos típicos del inicio del año escolar, los gastos serán compartidos por ambos progenitores, en un 50% cada uno. En lo relativo a los gastos típicos de época decembrina, médicos y de salud deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano HEBER JOSÉ RUBIO GONZÁLEZ, directamente a la BELKIS MARIA NÚÑEZ MARÍN, y son adicionales a la obligación de manutención.
Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (01) días del mes de octubre de 2013. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4,
Dr. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria,
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº 08, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2013. Asimismo se libraron boletas de Notificaciones.
La Secretaria.-
MBR/lz*
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