REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 22574
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Partes: RICHARD LANDAETA FERRER Y LEONELA PARRA ZARRAGA
Niños: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos RICHARD LANDAETA y LEONELA PARRA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad No. V.- 14.748.605 y V.- 18.286.081, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA FERRER, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 183.578, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 13 de Agosto de 2012, este Tribunal admitió y decreto la solicitud en los términos acordados por las partes y se notifico al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 13 de agosto de 2012, el alguacil de este despacho agrego boleta de notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 21 de Septiembre de 2012.-

Mediante diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2013, los ciudadanos RICHARD LANDAETA y LEONELA PARRA, identificados en actas y debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.
• La Custodia la tendrá la progenitora ciudadana LEONELA PARRA.
• En relación con la Obligación de Manutención el padre se compromete por concepto de Manutención con la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400, oo) MENSUALES.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitara a la niña los fines de semana en forma alterna, es decir un fin de semana con la mama y un fin de semana con el papa, debiendo retirarla en el hogar materno los sábados a las nueve de la mañana (09:00AM) hasta el día domingo a las seis de la tarde (06:00PM) comenzando el progenitor desde el día 27 de mayo con el papa. Se estableció la posibilidad de que abuela paterna de la niña la retire del hogar materno.
• En cuanto a carnaval y semana santa, para el año 2013, será carnaval con el papa y semana santa con la mama, alternando para los años siguientes.
• En cuanto a las vacaciones escolares, cuando la niña comience la edad escolar el padre podrá disfrutar con la niña desde el 15 de agosto hasta el 05 de agosto de septiembre.
• En época de navidad los días 24 y 31 de diciembre la niña lo compartirá con su progenitora y los días 25 de diciembre y 01 de enero la niña de autos compartirá con su progenitor, alternando para los años siguientes.
• Dia del padre y cumpleaños del padre la niña disfrutara con su papa y el día de la madre y cumpleaños de la madre la niña la pasara con su progenitora, el cumpleaños me la niña será compartido por ambos progenitores.
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos RICHARD LANDAETA y LEONELA PARRA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad No. V.- 14.748.605 y V.- 18.286.081, respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registrador Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 06 de Diciembre del 2008, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 391, expedida por la mencionada autoridad.


c) Con respecto a la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes:

• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.
• La Custodia la tendrá la progenitora ciudadana LEONELA PARRA.
• En relación con la Obligación de Manutención el padre se compromete por concepto de Manutención con la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400, oo) MENSUALES.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitara a la niña los fines de semana en forma alterna, es decir un fin de semana con la mama y un fin de semana con el papa, debiendo retirarla en el hogar materno los sábados a las nueve de la mañana (09:00AM) hasta el día domingo a las seis de la tarde (06:00PM) comenzando el progenitor desde el día 27 de mayo con el papa. Se estableció la posibilidad de que abuela paterna de la niña la retire del hogar materno.
• En cuanto a carnaval y semana santa, para el año 2013, será carnaval con el papa y semana santa con la mama, alternando para los años siguientes.
• En cuanto a las vacaciones escolares, cuando la niña comience la edad escolar el padre podrá disfrutar con la niña desde el 15 de agosto hasta el 05 de agosto de septiembre.
• En época de navidad los días 24 y 31 de diciembre la niña lo compartirá con su progenitora y los días 25 de diciembre y 01 de enero la niña de autos compartirá con su progenitor, alternando para los años siguientes.
• Día del padre y cumpleaños del padre la niña disfrutara con su papa y el día de la madre y cumpleaños de la madre la niña la pasara con su progenitora, el cumpleaños me la niña será compartido por ambos progenitores.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 01 días del mes de Octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4


Abog. MARLON BARRETO RIOS

La Secretaria


Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 03.- La Secretaria
MBR/Dcb
Exp. N° 22574.