REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 21666
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Partes: ISABEL CRISTINA CASTILLO MONTILLA Y FREDDY CARLOS FLAVIANI GUTIERREZ
Niños: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos ISABEL CRISTINA CASTILLO MONTILLA Y FREDDY CARLOS FLAVIANI GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.372.643 Y V- 14.698.184, respectivamente, asistido el primero por la abogada en ejercicio GRISELDA LANDAETA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.061, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 18 de Abril del 2012, este Tribunal admitió y decreto la solicitud en los términos acordados por las partes y se notifico al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 18 de Abril del 2012, el alguacil de este despacho agrego boleta de notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 16 de Mayo de 2013.-

Mediante diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2013, los ciudadanos ISABEL CRISTINA CASTILLO MONTILLA Y FREDDY CARLOS FLAVIANI GUTIERREZ, identificados en actas y debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad y la responsabilidad de crianza serán compartidas por ambos progenitores.
• La custodia la detentará la progenitora, ciudadana ISABEL CRISTINA CASTILLO MONTILLA.-
• En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor le suministrara a la progenitora la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000.00) mensuales y en el mes de diciembre la cantidad adicional de MIL BOLIVARES (Bs. 1000.00) por concepto de gastos extraordinarios. Dichas cantidades se incrementaran anualmente. Igualmente se compromete a contribuir con todos aquellos gastos que se causen tales como los de matricula y mensualidades escolares, uniformes, libros y útiles escolares durante el año escolar, servicios medico odontológicos de hospitalización y tratamiento prolongado y gastos médicos en general. Igualmente cada progenitor asumirá los gastos que se generen durante los periodos vacacionales que permanezcan los niños con cada uno.
• La relación al Régimen de Convivencia Familiar: el padre gozara de amplias libertades al respecto, fijando siempre de manera previa y de común acuerdo entre sus progenitores, los días y las horas a efectuarse tanto las visitas en la residencia de los niños tanto como las solicitadas fuera de la residencia, que los mismos hagan en compañía de su padre, en los días de semana. Así mismo con respecto a los fines de semana los niños compartirán de manera proporcional con sus padres, específicamente un fin de semana permanecerá y dormirá en la residencia de su padre y al siguiente permanecerá y dormirá en la de su madre y así sucesivamente siendo que los fines de semana que los niños permanecerán con su padre, este los buscara en el domicilio de su madre o en el lugar donde con ella se encuentren, los días viernes en horas de la tarde y los retornara los días domingo en horas de la tarde, igualmente al domicilio de la madre o donde ella e encuentre. De igual manera ambos progenitores se comprometen a velar por la seguridad personal de sus hijos en todo momento, sobre todo en aquellos días y fines de semana en los cuales los niños se encuentren bajo su cuidado, en este mismo orden queda establecido que en los periodos de vacaciones escolares los niños permanecerán la tercera parte del total de los días de las vacaciones con su padre y el resto de los días con su madre, pudiendo ambos progenitores acordar si en esos días en que permanezca con el padre será al comienzo al final del respectivo periodo vacacional. Con relación a la navidad y año nuevo ambos acuerdan que los niños permanecerán los días 24 y 25 de diciembre con el padre o la madre según sea previamente lo acordado por estos y 31 de diciembre y 01 de enero de cada año con el otro progenitor que le corresponda, estos periodos serán alternados de cada año con la finalidad de darle la personalidad a cada progenitor para que comparta tanto los días decembrinos como los fines de año.

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos ISABEL CRISTINA CASTILLO MONTILLA Y FREDDY CARLOS FLAVIANI GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.372.643 Y V- 14.698.184, respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos del municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 01 de Noviembre del 2003, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 130, expedida por la mencionada autoridad.


c) Con respecto a los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes:

• La patria potestad y la responsabilidad de crianza serán compartidas por ambos progenitores.
• La custodia la detentará la progenitora, ciudadana ISABEL CRISTINA CASTILLO MONTILLA.-
• En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor le suministrara a la progenitora la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000.00) mensuales y en el mes de diciembre la cantidad adicional de MIL BOLIVARES (Bs. 1000.00) por concepto de gastos extraordinarios. Dichas cantidades se incrementaran anualmente. Igualmente se compromete a contribuir con todos aquellos gastos que se causen tales como los de matricula y mensualidades escolares, uniformes, libros y útiles escolares durante el año escolar, servicios medico odontológicos de hospitalización y tratamiento prolongado y gastos médicos en general. Igualmente cada progenitor asumirá los gastos que se generen durante los periodos vacacionales que permanezcan los niños con cada uno.
• La relación al Régimen de Convivencia Familiar: el padre gozara de amplias libertades al respecto, fijando siempre de manera previa y de común acuerdo entre sus progenitores, los días y las horas a efectuarse tanto las visitas en la residencia de los niños tanto como las solicitadas fuera de la residencia, que los mismos hagan en compañía de su padre, en los días de semana. Así mismo con respecto a los fines de semana los niños compartirán de manera proporcional con sus padres, específicamente un fin de semana permanecerá y dormirá en la residencia de su padre y al siguiente permanecerá y dormirá en la de su madre y así sucesivamente siendo que los fines de semana que los niños permanecerán con su padre, este los buscara en el domicilio de su madre o en el lugar donde con ella se encuentren, los días viernes en horas de la tarde y los retornara los días domingo en horas de la tarde, igualmente al domicilio de la madre o donde ella e encuentre. De igual manera ambos progenitores se comprometen a velar por la seguridad personal de sus hijos en todo momento, sobre todo en aquellos días y fines de semana en los cuales los niños se encuentren bajo su cuidado, en este mismo orden queda establecido que en los periodos de vacaciones escolares los niños permanecerán la tercera parte del total de los días de las vacaciones con su padre y el resto de los días con su madre, pudiendo ambos progenitores acordar si en esos días en que permanezca con el padre será al comienzo al final del respectivo periodo vacacional. Con relación a la navidad y año nuevo ambos acuerdan que los niños permanecerán los días 24 y 25 de diciembre con el padre o la madre según sea previamente lo acordado por estos y 31 de diciembre y 01 de enero de cada año con el otro progenitor que le corresponda, estos periodos serán alternados de cada año con la finalidad de darle la personalidad a cada progenitor para que comparta tanto los días decembrinos como los fines de año.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 01 días del mes de Octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4


Abog. MARLON BARRETO RIOS

La Secretaria


Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 06 .- La Secretaria