Exp. N° 24195 N° 219
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 31 de Octubre de 2013
203º y 154º
PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos Katherin Carolina Atencio Araguayan y Ricardo Antonio Montiel Fonseca, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-16.606.153 y V.-22.076.736, respectivamente, representados en este acto por la Abogada Luisineth Fyuenmayor, Defensora Pública N° (0019), de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del estado Zulia, en interés y único beneficio de los niños, niñas y adolescentes (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), llegaron a un Convenimiento de Obligación de Manutención; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de sus hijos niños, niñas y adolescentes, quedando establecida en los siguientes términos:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Yo, Ricardo Montiel Fonseca, antes identificado, se compromete a fijar la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,00) mensual por concepto de Obligación de Manutención, a favor de su hijo Eduardo Antonio Montiel, antes identificado, los cuales suministrará de la siguiente manera: cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00) bolívares cada quince días, en efectivo mediante recibo firmado por la progenitora o voucher que demuestre deposito bancario dependiendo del acuerdo, como señal de su cumplimiento alimentario. Así mismo, a partir de este momento y en lo sucesivo se compromete a cumplir con el 50% (cincuenta por ciento) de los gastos de medicinas y asistencia médica, en cuanto al vestuario, recreación, útiles escolares, uniformes y otros por medio de factura o prepuesto cumplirá el 50% de los gastos. En la época decembrina cubrirá la mitad del gasto 50% para el vestuario, calzado y el (100%) del respectivo regalo de su hijo (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), antes identificado. Ambos progenitores se compromete a cubrir los gastos de ropa y calzado de uso diario cada seis (6) meses en partes iguales. La cantidad aquí estipulada podrá ser reajustada de manera automática proporcional sobre las bases e interés de su hijo antes identificado, la capacidad económica del obligado y tomando en consideración la tasa de inflación fijada por el Banco Centra de Venezuela el atraso injustificado ocasionara interés calculados a la tasa del doce (12%) anual. La presente acta será remitida a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para la homologación todo de conformidad con lo establecido en el articulo 369 y 375 de la LOPNNA. Se dio lectura, se firmo y la defensoría del niño y del adolescente dio fe, que el presente acuerdo se realizó de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en el artículo 202 literal “f”, la cual establece: “Estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrán promover conciliaciones entre conyugues, padres, familiares, conforme al procedimiento señalado en la sección cuarta del Capitulo XI, en el cual las partes acuerdan normas de comportamiento en materias tales como Obligación de Manutención; Régimen de Convivencia Familiar, entre otras; a fin de garantizar los derechos al niño (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de trece (13) años de edad, a los 14 días del mes de octubre de 2013, se dio lectura y se firmó y da fe.”
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz.
• Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación en actas por Secretaría.
• Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los (31) días del mes de octubre de 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (P), LA SECRETARIA,

ABOG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABOG. CARMEN VILCHEZ
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 219, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.-La Secretaria.-
Exp. N° 24195
GAVR/CV/saulo***