Exp. N° 23367 N° 125
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 125
Expediente No. 23367
Motivo: DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
Partes solicitantes: ROCIO DE LOS ANGELES ESCALONA DUN Y ANGEL RODRIGUEZ ROMERO, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-7.439.344 y V.-6.556.794, respectivamente.
Adolescente: (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), catorce (14) y doce (12) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos ROCIO DE LOS ANGELES ESCALONA DUN Y ANGEL RODRIGUEZ ROMERO, ya identificados; domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida la primera por el abogado en ejercicio LEONARDO NOGUERA PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.555 y el segundo por la abogada en ejercicio bajo el N° 48.370 y quienes actúan con el carácter de autos, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de agosto del año dos mil tres (2003), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 183.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Bosque III, Parcelamiento 16, Calle 45A, Casa N° 8, en jurisdicción de la Parroquia Juan de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Enero del año 2005 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), menores de edad, según se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento signadas con el Nos. 2119 y 99. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los niños y/o adolescentes antes identificados, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 12 de junio de 2013 y le dio entrada, el Tribunal mediante auto de fecha 08 de agosto de 2013, la ADMITIÓ por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 07 de octubre del 2013, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Trigésimo Cuarto (34) Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 ACOGE lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de los niños, niñas y/o adolescente procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora ciudadana ROCIO DE LOS ANGELES ESCALONA DUN. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar para el progenitor al que no le corresponde la custodia: el padre podrá visitar a los niños y/o adolescentes (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), cuando lo desee siempre y cuando no interrumpa su horario de descanso y estudio. En época de vacaciones escolares y de navidad, serán compartidos de manera alterna entre ambos progenitores.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto al REGIMEN DE LOS HIJOS: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrara a sus hijos la cantidad de dos mil novecientos noventa bolívares (Bs. 2990,00) mensuales. Dicha decisión fue aprobada y homologada por ante el Juez Unipersonal N° 4, Sala de Juicio, Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia N° 166, de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, expediente N° 23.189, cuyo contenido integro se ratifica plenamente con esta solicitud y acompañan copia certificada expedida de la misma, signada con la letra “D”.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos ROCIO DE LOS ANGELES ESCALONA DUN Y ANGEL RODRIGUEZ ROMERO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de agosto del año dos mil tres (2003), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 183.
c) EN RELACIÓN CON EL RÉGIMEN DE LOS HIJOS: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los treinta y un (31) día del mes de octubre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (P): LA SECRETARIA:


ABOG. GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO ABOG. CARMEN VILCHEZ

En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva quedando anotada bajo el N° 125, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-La Secretaria.-
Exp. N° 23367
GAVR/CV/saulo***