Exp. N° 24881 SENT. INT N° 183
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
El presente procedimiento se inició por demanda de Pensión de Alimentos (Obligación de Manutención), incoada por la ciudadana Yohannie Danais Rosales Charraiz, portadora de la cédula de identidad No. V.-10.444.270, en contra del ciudadano Wilfredo Antonio Díaz Solarte, portador de la cédula de identidad No. V.-9.767.517, a favor de la hoy joven adulta Yohannie Danais Díaz Rosales.
PARTE NARRATIVA
I
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el Tribunal le dio entrada y admitió mediante auto de fecha 01 de diciembre de 1999 y ordenó la citación de la parte demandada, la notificación del Procurador de Menores y decreto medida de embargo preventivo en contra del demandado de autos.
E fecha 01 de diciembre de 1999, el Juzgado Tercero de Menores dicto sentencia, declarando con lugar la demanda y fijando la obligación de manutención que el ciudadano Wilfredo Antonio Díaz Solarte, portador de la cédula de identidad No. V.-9.767.517, le debe a su hija.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, el articulo 2 de La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece: “se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho”.
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone: “Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
En este orden de ideas, establece el artículo 356 de La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece: “La patria potestad se extingue en los siguientes casos: a) Mayoridad del hijo; b) Emancipación del hijo…”, en ese sentido, del análisis de las actuaciones que integran este expediente, en especial del acta de nacimiento de la beneficiaria de autos ciudadana Yohannie Danais Díaz Rosales, quien en la actualidad tiene dieciocho (18) años de edad, considera este Juzgador que se ha extinguido cualquier obligación de manutención que le debe el ciudadano Wilfredo Antonio Díaz Solarte, a su hija quien para el momento de la admisión de la demanda era menor de edad. Así Se Decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
1) EXTINGUIDA la obligación de manutención que le debe el ciudadano Wilfredo Antonio Díaz Solarte, portador de la cédula de identidad No. V.-9.767.517, a su hija Yohannie Danais Díaz Rosales, por consiguiente no debe continuar cancelando el progenitor los montos fijados por este concepto en la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Menores en fecha 01 de diciembre de 1999.
2) SUSPENDIDAS las medidas de embargo preventivo fijadas por el Juzgado Tercero de Menores, en fecha 01 de diciembre de 1999 y se ordena oficiar a la Procuraduría General del estado Zulia a los fines de participarles de los términos de las mismas.
3) ORDENA el cierre y archivo del expediente así como la devolución de los documentos originales consignados.
4) En relación a las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta aperturada por este despacho, se resolveré por separado lo conducente al presente caso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 28 días del mes de octubre de 2013.- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 03 (P) La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vílchez Carrero
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 183, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal y se oficio bajo el N° 13-4198.-La Secretaria.-
Exp. N° 24881
GAVR/CAVC/saulo***
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