REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑASY ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por la Defensora Municipal Maria Villalobos Correa obrando en el carácter de Defensora Parroquial de niños, niñas y adolescentes “igualdad y Justicia”, parroquia Domitila Flores del Municipio Bolivariano San Francisco del estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos Junior José Perez García y Keillys Yumar Vidal Baptista, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.747.781 y V.- 18.664.512, respectivamente; en relación con el niño y/o adolescentes (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA); désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de su hijo el niño y/o adolescente, (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA) quedando establecidos en los siguientes términos:
1) El progenitor se obliga a suministrar la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,00) semanal, es decir la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la progenitora, previo acuse de recibo. Asimismo, dicha obligación de manutención será aumentada proporcionalmente tal y como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
2) En cuanto a la salud de la niña de autos, ambos progenitores se comprometen en cubrir los gastos de este concepto en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
3) En lo que concierne a la educación de la niña de autos, por ahora no se establece por cuanto la niña solo tiene un año y cuatro meses de nacida por lo cual aun no estudia.
4) En el mes de junio de 2013, el progenitor se compromete a depositar antes del 20 de junio de 2013, la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,00) para vestimenta y calzado, y la progenitora cubrirá el resto de las necesidades de la niña.
5) En cuanto a las fiestas decembrinas, el progenitor se obliga a depositar la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,00) para proveer a su hija de vestimenta y calzado, adicional al juguete del niño Jesús y la progenitora cubrirá el resto de las necesidades de la niña.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de Obligación de Manutención, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Asimismo, los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Nereinel María Perdomo Colina y Richard José Morales Redondo, antes identificados, realizaron un convenimiento de obligación de manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Perdomo Haaz.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P),
Abg. Gustavo Villalobos Romero
La Secretaria,
Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 168, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.-La Secretaria.-
Exp. 24150
GAVR/CAVC/saulo***
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