REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N 3
Maracaibo, 23 de Octubre de 2.013
203º y 154º
Recibido del Órgano Distribuidor solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos MAIKELLY DEL CARMEN CUBILLAN MORALES Y MICHAEL RAMON PIRELA RIVERA, portadores de las cédulas de identidad N° V.-19.810.554 y V.-18.370.140, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MICHELLA DEL MAR URDANETRA RINCON, inscrita en el Inpreabogado No. 105.904 y actuando con el carácter de autos. Este Tribunal procede a ADMITIR la presente solicitud de Separación de Cuerpos, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico y ninguna disposición expresa de la ley. Ahora bien, los ciudadanos MAIKELLY DEL CARMEN CUBILLAN MORALERS Y MICHAEL RAMON PIRELA RIVERA antes identificados, decidieron de mutuo acuerdo SEPARARSE DE CUERPOS por tanto, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual este Tribunal decreta LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos antes nombrados. Asimismo, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al niño y/o adolescente (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA); este Tribunal acuerda: REGIMEN DE LOS HIJOS: 1) La Patria Potestad será conservada y compartida por ambos progenitores de conformidad con lo estipulado en el Artículo 349 de la LOPNNA. 2) El niño (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), quedaran bajo la Responsabilidad de crianza de sus progenitores, ejerciendo la Custodia su legítima madre la ciudadana MAIKELLY DEL CARMEN CUBILLAN MORALES, supra identificada, quien deberá ejercerla de conformidad con lo establecido en el Artículo 359 de la LOPNNA. 3) Para el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar el niño (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), queda entendido y convenido que el padre el ciudadano MICHAEL RAMON PIRELA RIVERA, podrá realizarla en el lugar donde este habitando con su legitima madre y podrá salir de paseo con el a fines de esparcimiento y recreación, todo con el fin de mantener una mejor y perfecta relación con sus hijos y así salvaguardar su estabilidad emocional, previo acuerdo con ellos por tener derecho a opinar y a ser oído, los días de lunes a domingos en horas comprendidas desde las 09:00 am hasta las 5:00pm. Siempre y cuando que esas visitas no interfieran con su actividad escolar y su sano desarrollo emocional. Y otro día y hora aquí no indicado serán previo acuerdo por las partes. Todo lo planteado fue acordado por los progenitores. De conformidad con el artículo 385 y 386, incisos de la LOPNNA. 4) Ambos padres en la medida de sus posibilidades y de acuerdo a sus ingresos sufragaran todos los gastos de manutención de los niños tal efecto el ciudadano MICHAEL RAMON PIRELA RIVERA, se compromete con la responsabilidad de manutención la cual será de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), semanal en los alimentos y de igual manera cubrir los gastos que pudiera ocasionarse. El pago de la Obligación de Manutención, así como otros gastos serán entregados de mutuo acuerdo a su progenitora para que administre a favor de sus hijos. De conformidad con el artículo 365 y siguiente de la LOPNNA. 5) Los gastos adicionales ocasionados en épocas decembrinas, escolares, vacacionales, etc., así como también los gastos de atención médica y suministro de medicinas, serán cubiertos de manera equitativa entre ambos padres.-LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 (PROVISORIO), LA SECRETARIA,

ABOG. GUSTAVO .A. VILLALOBOS ROMERO ABOG. CARMEN VILCHEZ

En esta misma fecha se libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y se anoto en el libro de Sentencias Interlocutorias bajo el Nº 150.-La Secretaria.-
Exp. Nº 24134
GAVR/CV/saulo***