REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos solicitud de rectificación de acta de nacimiento interpuesta por el ciudadano Alberto Antonio Beleño Barraza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E.-84.433.508, debidamente asistida por el abogada en ejercicio Freddy Antonio Contreras Soto, inscrito en el Inpreabogado N° 83.361; en relación con el niño y/o adolescente (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA).
Por auto de esta misma fecha, este Tribunal le dio entrada y formó expediente.
Ahora bien, luego del examen minucioso y exhaustivo del contenido de la solicitud, observa que el ciudadano Alberto Antonio Beleño Barraza, antes identificado, establece “…que para el día diecisiete (17) de junio del año 2008, siendo aproximadamente las 11ª,m de la mañana, su conyugue Lilibeth del Carmen Pirela, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° V.-12.620.238, y su persona, se encontraban en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Centro Clínico Materno Pediátrico Zulia, con la finalidad de hacer la presentación de su legitimo hijo que lleva por nombre (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), pues bien, dicha presentación se llevó a efecto pero, con la particularidad de que para ese momento de la presentación, el Alberto Antonio Beleño Barraza, no poseía cedula de identidad personal, y de allí es que la referida Partida de nacimiento N° 655, adolece de un contenido material, el cual es un elemento esencial que debe contener toda Acta de nacimiento; según lo establece el artículo 93, numeral 8° de la Ley Orgánica del Registro Civil, el cual indica que todas las actas de Nacimiento, además de las características generales, deben contener: número único de identidad del padre y de la Madre. Así pues, ciudadano juez, allí se le identifica perfectamente como Alberto Antonio Beleño Barraza y de nacionalidad Colombiana, pero para el momento de la presentación de su hijo, el identificado, no poseía documentos identificatorios (cédula de identidad), siendo la cédula un documento único y para toda la vida de una persona; hoy ocurre ante esta competente autoridad, en su condición de colombiano residente en Venezuela, y con cedula de identidad personal N° E-84.433.508, para solicitar formalmente, se inserte en el Acta de nacimiento N° 655, de su menor hijo que lleva por nombre: (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), el dato faltante que es su número de cedula de identidad N° E-84.433.508.…”.
Por este motivo, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Para entrar a considerar la procedencia o no de determinada pretensión, es necesario hacer por parte del Órgano Jurisdiccional un juicio de valor previo, que deviene en el conocimiento del asunto, para determinar de esta forma la admisibilidad de dicha pretensión.
La admisibilidad como requisito indispensable para la prosecución de un proceso, procura que el órgano jurisdiccional detente la obligación legítima del Estado de monopolizar la función jurisdiccional de administrar justicia, y una vez que el Tribunal admita la pretensión que dio origen a la activación del aparato jurisdiccional, deviene todo el decurso del proceso, solicitud o recurso, según sea el caso.
De lo anterior debemos deducir que para que una pretensión o solicitud sea procedente, previamente debe ser admisible, por lo tanto, como expone el autor Rafael Ortiz Ortiz: “No todo lo admisible es procedente pero todo lo procedente es admisible”.
El juicio de valor que hace el órgano jurisdiccional respecto a la admisibilidad de la pretensión es previo a todo conocimiento del juicio, y por cuanto el mismo determina la posibilidad de que el Tribunal cumpla o no con la función jurisdiccional, se entiende que es una decisión dictada a priori sobre la posibilidad o no, en primer lugar, si la pretensión pueda ser tramitada y decidida conforme a la ley; y en segundo lugar, si el órgano jurisdiccional puede tramitarla y decidirla conforme a la ley, no por argumentos legales sino por circunstancias que atenten o menoscaben los principios constitucionales, la legitimidad del Estado para ello y si es violatorio del estado de Derecho que enmarca las actuaciones jurisdiccionales.
Es por ello que la admisibilidad o no de la pretensión implica el orden público, las buenas costumbres y el debido orden procesal, el cual está dado por causales taxativas que determinan la admisión o no de dicha pretensión, constituyendo ello los principales requisitos de admisibilidad, a saber: que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres y a alguna disposición legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
II
Por otra parte, es pertinente destacar que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial número 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, año CXXXVI, mes XII; establece en su artículo 144 establece que: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
En este sentido, la referida Ley Orgánica especializada prevé:
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Artículo 148: “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma”.
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” (subrayados agregados).
Se observa entonces que la Ley Orgánica de Registro Civil derogó la competencia que el citado artículo 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) le otorgaba a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la rectificación de actas (Vid. disposición derogatoria quinta).
Así mismo, la Ley Orgánica de Registro Civil derogó el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual establecía el procedimiento para la rectificación de errores materiales en sede judicial (Vid. disposición derogatoria tercera).
Entonces, actualmente le compete al mismo registro civil -en sede administrativa- la rectificación de las actas de los errores materiales, lo que se da en dos supuestos:
- por omisión o ausencia de alguna de las características generales que toda acta debe contener (Vid. art. 81 de la Ley Orgánica de Registro Civil) o las específicas, que en el caso de actas de nacimiento están señaladas en el artículo 93, caso en el cual se inserta la característica omitida; y,
- por errores materiales que no afecten el contenido del acta, caso en el cual se corrige el error de forma.
Así pues, cuando la Ley Orgánica de Registro Civil atribuye la competencia para la rectificación de los errores materiales que contengan las actas al mismo registro civil, de esta forma propicia que la justicia sea accesible a los ciudadanos y ciudadanas, especialmente los niños, niñas y adolescentes, y es cónsona con la LOPNNA al procurar la desjudicialización de aquellos asuntos que antes correspondían al conocimiento del Juez y que ahora lo son de la autoridad administrativa. Este proceso de redefinición de las funciones judiciales (desjudicialización) constituye un medio idóneo para garantizar a los niños, niñas y adolescentes la tutela efectiva de sus derechos y garantías, así como, para mejorar la calidad y celeridad de los servicios de administración de justicia. Igualmente, busca garantizar el acceso efectivo de todas las personas al Sistema de Justicia y del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral, especialmente a quienes se encuentran en situación de pobreza o exclusión social, al facilitar el acceso a los órganos, inclusive por estar más cercanos a su lugar de residencia.
Entretanto, el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el órgano competente para la rectificación de actas por “errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta” que se refieran a niños, niñas y adolescentes, también llamados errores sustanciales o de fondo; competencia que ya estaba prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Entonces, se concluye claramente que el mismo Registro Civil es el competente para rectificar las actas cuando adolecen de errores materiales, mientras que el Tribunal de Protección por errores sustanciales o de fondo que afectan el contenido del acta.
Por otra parte, el Reglamento de la LORC, en cuanto a los errores materiales señala:
Articulo 87: “Toda solicitud de rectificación de actas y cambio de nombre, será sustanciada y resuelta por las Oficinas Municipales de Registro Civil. Cuando las solicitudes se presenten ante las Unidades de Registro Civil, deberán ser remitidas de inmediato a la correspondiente Oficina Municipal de Registro Civil, a los fines de su sustanciación, acompañadas de los recaudos exigidos y copia certificada del acta a rectificar emitida por el Registrador o Registradora Civil Parroquial”.
Articulo 88: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando existan omisiones de las características generales y especificas de las actas o errores materiales que no afecten su fondo, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil y el presente Reglamento”.
Articulo 89: “Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de trascripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registren en el acta y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.

En ese mismo sentido, ante la necesidad de establecer criterios generales y específicos, tanto para la correcta sustanciación del expediente administrativo, como para la adopción de la respectiva decisión de solicitudes de rectificación de errores materiales en sede administrativa; el Consejo Nacional Electoral dictó el “Instructivo relativo a los criterios únicos de rectificación de actas o cambios de nombres en sede administrativa”, publicado en la Gaceta Oficial No. 401.865 de fecha 30 de mayo de 2013, los cuales constituyen directrices de carácter adjetivo y sustantivo que permiten a los operadores regístrales mantener uniformidad argumentativa y procedimental en las decisiones que dicten (Vid. tercer considerando).
Estas directrices en el artículo 12º establece: “será procedente la rectificación cuando se solicite modificar el orden de una letra en el nombre que aparece en el acta o se requiera la supresión o adhesión de letras. En este caso, él o la solicitante deberá consignar la constancia o certificado médico de nacimiento, así como cualquier otro documento que demuestre el error en la escritura del nombre (…)”.
En el presente caso, del estudio del escrito de solicitud evidencia este Juez Unipersonal que el progenitor solicitante, antes identificado, señala: “…que para el día diecisiete (17) de junio del año 2008, siendo aproximadamente las 11ª,m de la mañana, su conyugue Lilibeth del Carmen Pirela, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° V.-12.620.238, y su persona, se encontraban en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Centro Clínico Materno Pediátrico Zulia, con la finalidad de hacer la presentación de su legitimo hijo que lleva por nombre (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), pues bien, dicha presentación se llevó a efecto pero, con la particularidad de que para ese momento de la presentación, el Alberto Antonio Beleño Barraza, no poseía cedula de identidad personal, y de allí es que la referida Partida de nacimiento N° 655, adolece de un contenido material, el cual es un elemento esencial que debe contener toda Acta de nacimiento; según lo establece el artículo 93, numeral 8° de la Ley Orgánica del Registro Civil, el cual indica que todas las actas de Nacimiento, además de las características generales, deben contener: número único de identidad del padre y de la Madre. Así pues, ciudadano juez, allí se le identifica perfectamente como Alberto Antonio Beleño Barraza y de nacionalidad Colombiana, pero para el momento de la presentación de su hijo, el identificado, no poseía documentos identificatorios (cédula de identidad), siendo la cédula un documento único y para toda la vida de una persona; hoy ocurre ante esta competente autoridad, en su condición de colombiano residente en Venezuela, y con cedula de identidad personal N° E-84.433.508, para solicitar formalmente, se inserte en el Acta de nacimiento N° 655, de su menor hijo que lleva por nombre: (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), el dato faltante que es su número de cedula de identidad N° E-84.433.508…”.
Una vez señalado lo anterior y con fundamento en todo ello, en el caso de autos se concluye que se ha solicitado la corrección de un error material, que consiste en la corrección de una deficiencia, cual es el cambio de letras en el nombre del niño y/o adolescente de autos, cuyo conocimiento corresponde a la Oficina parroquial de Registro Civil de la parroquia donde reside el niño, motivo por el cual, este Tribunal forzosamente debe declarar inadmisible la presente solicitud por contraria a derecho, debido a que el Legislador con el objeto de desjudicializar los asuntos sociales y acercar la administración de justicia a los justiciable (niños, niñas y adolescentes) ha atribuido la competencia para la rectificación de las actas del estado civil por errores materiales a la Oficina Parroquial de Registro Civil, a quien se acordará oficiar remitiendo copia certificada de la presente decisión. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, por autoridad de la ley, declara:
INADMISIBLE la solicitud de rectificación de acta por error material presentada por el ciudadano Alberto Antonio Beleño Barraza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E.-84.433.508, debidamente asistida por el abogada en ejercicio Freddy Antonio Contreras Soto, inscrito en el Inpreabogado N° 83.361; en relación con el niño y/o adolescente (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA).-Así se decide.-
ACUERDA oficiar y remitir copias certificadas de la solicitud a la Oficina de Registro Civil de Nacimiento del Centro Clínico Materno Pediátrico Zulia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que por vía administrativa se proceda a tramitar la misma. Ofíciese.
Dada firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2.013. Año 203º de la independencia y 154º de la federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,


Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez Carrero

En la misma fecha se registró la anterior sentencia en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal bajo el N° 61 y se ofició bajo el N° 13-4067.-La Secretaria.-
Exp. N° 24079
GAVR/CAVC/saulo***