Exp. N° 23992 N° 107
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud contentiva de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por la Defensora del Niño, Niña y Adolescente de la Intendencia del Municipio Machiques de Perija del estado Zulia, Licenciada Neida Rosa Piña Madueño, actuando en representación de los ciudadanos Consuelo Beatriz Sarcos Prato y Carlos José Márquez Socorro, portadores de las cédulas de identidad N° V.-12.757.490 y V.-7.685.540, respectivamente; en relación con el Niño y/o Adolescente: (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de ocho (08) años de edad; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de Manutención en beneficio de su hijo, quedando establecida en los siguientes términos:
REGIMEN DE LOS HIJOS
Hoy siendo las 1:35 minutos de la tarde de fecha arriba indicada se presentan ante la Defensoría de los derechos del niño (a) adolescente de la Intendencia de Seguridad Municipal registrada bajo el N° 0001-08 del 27 de mayo de 2008 el ciudadano Carlos José Márquez Socorro, portador de la cedula de identidad N° V.-7.685.540, Consuelo Beatriz Sarcos Prato, portadora de la cedula de identidad N° V.-12.757.490, donde el primero de los nombrados se compromete a pasar manutención para su hijo la cantidad de (Bs. 1600,00) mensuales (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad, más medico, medicinas, vestuario y educación entre ambos padres articulo 365, 366 de la LOPNA. Quedando advertido que de faltar a este compromiso el caso será llevado a otras instancias.”
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación de manutención, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña y adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Consuelo Beatriz Sarcos Prato y Carlos José Márquez Socorro, antes identificados, realizaron un convenimiento de homologación de obligación de manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz.
• Este Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en el articulo 218 del código civil Venezolano el cual reza “el reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento publico o autentico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del estado Zulia a los fines de hacerle saber que por medio del presente convenimiento se dio el reconocimiento tácito del progenitor Carlos José Márquez Socorro, en relación con su hijo (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA)
• Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría. Así se declara.-
• Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación en actas por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de octubre de 2.013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vílchez C
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No¬¬¬¬¬.107, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal y se oficio bajo el N° 13-4009.-La Secretaria.-Exp. N° 23992.-GAVR/CAVC/saulo***