Exp. N° 23707 N° 38
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 38
Expediente No. 23707
Motivo: DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
Partes solicitantes: RAFAEL ANTONIO QUINTERO Y MILDRED EMPERATRIZ VARGAS, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-13.002.622 y V.-11.872.039, respectivamente.
Niño: (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos RAFAEL ANTONIO QUINTERO Y MILDRED EMPERATRIZ VARGAS, ya identificados; domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos el primero por la abogada en ejercicio PATRICIA MORENO RIERA, inscrita en el Inpreabogado N° 124.142, y la segunda por el abogado en ejercicio CARLOS PEREZ BORJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.112, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil cinco (2005), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 284.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Camino de la Lagunita, I Etapa, Calle 94, Casa N° 108 A-333, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 09 de Mayo del año 2008 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), menor de edad, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 279. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el niño y/o adolescente antes identificado, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 30 de julio de 2013 y le dio entrada, el Tribunal mediante auto de fecha 06 de agosto de 2013, la ADMITIÓ por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 23 de septiembre del 2013, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Trigésimo Cuarto (34) Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 ACOGE lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de los niños, niñas y/o adolescente procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora ciudadana MILDRED EMPERATRIZ VARGAS. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar para el progenitor al que no le corresponde la custodia: el padre podrá visitar al niño y/o adolescente (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), cuando lo desee siempre y cuando no interrumpa su horario de descanso y estudio. En época de vacaciones escolares y de navidad, serán compartidos de manera alterna entre ambos progenitores.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto al REGIMEN DE LOS HIJOS: En convención expresa que los gastos del niño serán cancelados de por mitad por ambos padres, para lo cual el padre del menor realizara la cancelación de la mitad que le corresponde, de la siguiente manera: La cantidad de mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 1000,00) mensuales que serán cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes, en la Institución Bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) en una cuenta que tiene como titular a la madre de la niña ciudadana MILDRED VARGAS, así como también, se compromete a realizar un deposito adicional, los primeros cinco días del mes de diciembre, a fin de cumplir con los gastos correspondientes a Navidad y Año Nuevo, por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1500,00), y otro deposito adicional los primeros cinco (05) días del mes de septiembre de cada año por la cantidad de mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 1000,00) para gastos escolares. El vestuario del niño, para todo el año será cancelado por ambos progenitores, en base a las necesidades del niño y bajo el parámetro de la cuantía establecida. En referencia a los juguetes propios de navidad y año nuevo de cada año, serán adquiridos por cada padre de manera separada; ya que lo correspondiente a vestido o ropa de dichas fechas, se encuentra establecido en la cláusula tercera del presente escrito. De igual forma, cada uno de los progenitores cubrirá de manera respectiva los gastos propios de diversión y distribución del niño, cuando este en compañía de cada uno.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO QUINTERO Y MILDRED EMPERATRIZ VARGAS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil cinco (2005), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 284.
c) EN RELACIÓN CON EL RÉGIMEN DE LOS HIJOS: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los once (11) días del mes de octubre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (P): LA SECRETARIA:
ABOG. GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO ABOG. CARMEN VILCHEZ
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva quedando anotada bajo el N° 38, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-La Secretaria.-
Exp. N° 23707
GAVR/CV/saulo***
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 11 de Octubre de 2013
203° y 154°
Este Tribunal pone en estado de ejecución la sentencia dictada en esta misma fecha, contentiva de Divorcio 185-A, anotada bajo el Nº 38, en el libro de sentencias definitivas de este Juzgado, en consecuencia, ordena expedir cinco (05) copias certificadas de la misma, a fin de ser remitidas con sus respectivos oficios a las autoridades correspondientes y entregadas a las partes que solicitaron el divorcio. Así mismo, se acuerda la devolución de los documentos originales consignados previa certificación en actas de los mismos. Asimismo se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) con la finalidad de remitirle copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada contentiva de Divorcio 185-A, de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO QUINTERO Y MILDRED EMPERATRIZ VARGAS, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-13.002.622 y V.-11.872.039, respectivamente; a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas Expídase, certifíquese y ofíciese.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (P):
ABOG. GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO
LA SECRETARIA:
ABOG. CARMEN VILCHEZ
En la misma fecha se ofició bajo los Nos: 13-3957, 13-3958 y 13-3959.-La Secretaria.-
Exp. N° 23707
GAVR/CV/saulo***
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 11 de Octubre de 2013
203º y 154º
Oficio No. 13-3957
Expediente No. 23707
CIUDADANO (A): JEFE CIVIL:
PARRQUIA OLEGARIO VILLALOBOS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA
SU DESPACHO.
Por medio del presente, me dirijo a usted con la finalidad de remitirle copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal, anotada bajo el N° 38, contentiva de Divorcio 185-A, de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO QUINTERO Y MILDRED EMPERATRIZ VARGAS, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-13.002.622 y V.-11.872.039, respectivamente; constante de 04 folios útiles.
Remisión que se hace a los fines previstos en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Seguro de su atención y agradecido por ello.
DIOS Y FEDERACIÓN,
ABOG. GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (PROVISORIO)
JUEZ TITULAR CATEGORIA “C”
GAVR/saulo***
Avenida 4 “Bella Vista”, entre calles 68 y 69, edificio Arauca, sede del Poder Judicial, anexo, planta baja, Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0261-7973941.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 11 de Octubre de 2013
203º y 154º
Oficio No. 13-3958
Expediente No. 23707
CIUDADANO(A) REGISTRADOR (A)
REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA
SU DESPACHO.-
Por medio del presente, me dirijo a usted con la finalidad de remitirle copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal, anotada bajo el N° 38, contentiva de Divorcio 185-A, de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO QUINTERO Y MILDRED EMPERATRIZ VARGAS, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-13.002.622 y V.-11.872.039, respectivamente; constante de 04 folios útiles.
Remisión que se hace a los fines previstos en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Seguro de su atención y agradecido por ello.
DIOS Y FEDERACIÓN,
ABOG. GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (PROVISORIO)
JUEZ TITULAR CATEGORIA “C”
GAVR/saulo***
________________________________________________________________________________________
Avenida 4 “Bella Vista”, entre calles 68 y 69, edificio Arauca, sede del Poder Judicial, anexo, planta baja, Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0261-7973941.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 11 de Octubre de 2013
203° y 154°
Oficio No.13-3959
Exp. No. 23707
CIUDADANO(A) DIRECTOR (A)
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE)
OFICINA REGIONAL ELECTORAL DEL ESTADO ZULIA
SU DESPACHO.-
Por medio del presente, me dirijo a usted con la finalidad de remitirle copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal, anotada bajo el No. 38, contentiva de Divorcio 185-A, de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO QUINTERO Y MILDRED EMPERATRIZ VARGAS, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-13.002.622 y V.-11.872.039, respectivamente; constante de cuatro (04) folios útiles.
Todo ello a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas.
Seguro de su atención y agradecido por ello.
DIOS Y FEDERACIÓN,
ABOG. GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (PROVISORIO)
JUEZ TITULAR CATEGORÍA “C”
GAVR/saulo***
Avenida 4 “Bella Vista”, entre calles 68 y 69, edificio Arauca, sede del Poder Judicial, anexo, planta baja, Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0261-7973941.
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