REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3


Sentencia No.: 42.
Parte demandante: ciudadana Ana Isabel Bracho Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.605.965, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Mayrelis Leiva, Defensora Pública Sexta (6º).
Parte demandada: ciudadano Abdias Obet Meleán Gamboa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.440.615, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado judicial: Ángel Chacin Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.600.
Niño(a)s y/o Adolescentes beneficiario(a)s: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad.
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención suscrito por la ciudadana Ana Isabel Bracho Ortega, antes identificada, en contra del ciudadano Abdias Obet Meleán Gamboa, antes identificado, en beneficio de la niña y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA).
Narra la solicitante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano Abdias Obet Meleán Gamboa procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (Omitido artículo 65 LOPNNA). Alega que el progenitor labora actualmente en la empresa Corporación Eléctrica de Venezuela (CORPOELEC) en el municipio Maracaibo del estado Zulia. De igual forma informa que se esta violentando el derecho de su hija a tener un nivel de vida adecuado, debido al desinterés mostrado por el progenitor desde el momento del nacimiento de su hija, y en virtud de su separación como pareja se ha hecho difícil mantener entre ambos un diálogo de entendimiento a fin de llegar a un acuerdo en cuanto a la obligación de manutención de la misma.
Por auto dictado en fecha 04 de febrero de 2013, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada a la presente causa y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Abdias Obet Meleán Gamboa, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Abdias Obet Meleán Gamboa, quien se desempeña como empleado en la empresa Corporación Eléctrica de Venezuela (CORPOELEC), sobre los siguientes conceptos: a) El veinte por ciento (20%) del sueldo o salario mensual; b)El veinte por ciento (20%) anual de utilidades, aguinaldos o bonificaciones especiales de fin de año c) El veinte por ciento (20%) de las vacaciones o bono vacacional, correspondiente al demandado de autos; d) El cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes; d) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral.
En fecha 25 de febrero de 2013, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público.
En fecha 17 de septiembre de 2013, fue agregada a las actas donde consta la citación del ciudadano Abdias Obet Meleán Gamboa.
Mediante acta de fecha 20 de septiembre de 2013, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no pudiéndose llevar a cabo por cuanto solo compareció la parte demandada en el presente juicio.
En la misma fecha, el ciudadano Abdias Obet Meleán Gamboa otorga poder apud acta al abogado Ángel Enrique Chacin Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.600.
En la misma fecha, se recibe escrito del ciudadano Abdias Obet Meleán Gamboa asistido por el abogado Ángel Enrique Chacin Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.600, dando contestación a la demanda, informando que es falso todos los hechos alegados por la parte demandante en su contra, por cuanto el es un buen padre, lo que sucede es que la progenitora tiene unos celos enfermizos que nunca pudo controlar, lo cual destruyo su matrimonio, pero que es el quien ha mantenido y mantiene a su hija. Actualmente es un asalariado de la empresa Corpoelec, desde niño padece de una patología denominada Trastorno Obsesivo Compulsivo, que necesita de una constante evaluación y tratamiento de por vida muy costoso, pero solo para mantenerse controlado ya que esa enfermedad no tiene cura y eso lo sabe la progenitora, la mayor parte de su salario se va en medicinas, pero ni aun así ha descuidado sus obligaciones como padre ya que su hija tiene seguro HCM, el cual le debitan de su salario, además paga el transporte escolar, la lista y uniformes escolares, cancela el colegio donde estudia, compra sus medicinas, le paga su teléfono celular, todo esto desde la separación pero antes era el quien se encargaba de la manutención total de ambas.
En fecha 25 de septiembre de 2013, se recibe escrito de promoción de pruebas del ciudadano Abdias Obet Meleán Gamboa, asistido por el abogado Ángel Chacin, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.600.
En fecha 26 de septiembre de 2013, se recibe escrito de promoción de pruebas de la ciudadana Ana Isabel Bracho Ortega asistida por la abogada Loengris Rincón, Defensora Pública Sexta (6º).
En fecha 30 de septiembre de 2013, se recibe escrito de promoción de pruebas de la ciudadana Ana Isabel Bracho Ortega asistida por la abogada Loengris Rincón, Defensora Pública Sexta (6º).
Mediante acta de fecha 10 de octubre de 2013, se deja constancia de que el Juez Unipersonal realizó llamada a la Dirección de Recursos Humanos de la empresa Corpoelec, al número 0261-7903601, donde fue atendido por Danibel Puche a quien le requirió información sobre la respuesta del oficio 13-3557, respondió que la respuesta relacionada con el trabajador Abdías Meleán Gamboa, está lista y se comprometió a enviarla el día viernes 11 de octubre de 2013 al correo electrónico Lopnnamaracaibo.mail.com.
Mediante acta de fecha 11 de octubre de 2013, se deja constancia de haber recibido de la empresa Corporación Eléctrica Socialista (CORPOELEC) la capacidad económica del ciudadano Abdías Meleán Gamboa, titular de la cédula de identidad No. V- 12.440.615, la cual ordenó agregar a las actas del presente expediente.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1514, correspondiente a la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. En consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Ana Isabel Bracho Ortega y la adolescente antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la referida adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). Folio 2.
• Recibos de pago realizado por la ciudadana Ana Isabel Bracho a la Unidad Educativa “ Alejandro Petion” en beneficio de la niña Sara Meleán Bracho, constancia de pago de transporte escolar de la niña Sara Meleán Bracho realizado por la ciudadana Ana Isabel Bracho, planillas de movimientos bancarios de la ciudadana Ana Isabel Bracho emanados del Banco Occidental de Descuento (BOD). A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Folios 43 al 75.
2. INFORMES:
• Se ofició a la Unidad Educativa “ Alejandro Petion”, a los fines de que informen quien es la persona que funge como representante de la niña Sara Meleán Bracho, así como también quien cancela las mensualidades y sufraga los gasto de la niña Sara Meleán Bracho en dicha institución, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 30 de septiembre de 2013 en donde informan que han recibido la cantidad de un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00) por concepto de cancelación de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año escolar 2012-2013. A esta prueba de informes este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia queda demostrado que la ciudadana Ana Isabel Bracho es la representante y quien cancela las mensualidades escolares de la adolescente Sara Meleán. Folio 84.
3. TESTIMONIAL:
En relación con la prueba testimonial promovida por la parte demandante, se hace constar que la misma fue admitida mediante auto de fecha 01 de octubre y se libró comisión al Juzgado Distribuidor de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar la testimonial jurada del ciudadano Lino Ciaramella, titular de la cédula de identidad No. V- 5.050.367. No obstante, no constan en actas las resultas de la comisión por lo que se desecha dicho media de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Documentos varios contentivos de: recibos de pago del ciudadano Abdias Obet Meleán Gamboa emanada de la Unidad Educativa “Alejandro Petion” a favor de la adolescente Sara Meleán, bauches de deposito a favor de la ciudadana Ana Isabel Bracho emanado el Banco Occidental de Descuento, facturas de pago, solicitud de servicios emanada de Movistar. A estos documentos privados este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Folios 26 al 33.
2. INFORMES:
• Se ofició a la empresa Corpoelec, departamento de gestión de gente, ubicada en Fuerzas Armadas, a los fines que informen a este Tribunal: 1) El monto del salario del ciudadano Abdias Obet Meleán Gamboa; 2) Toda la información necesaria (cobertura, monto de la póliza en caso de muerte indicando beneficiario) del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, del cual goza la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA) y el monto que se debita del salario de dicho ciudadano por esos conceptos, de igual forma antigüedad y vigencia de los mismos, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 09 de octubre de 2013 en donde informan sobre la capacidad económica del ciudadano Abdías Obet Meleán Gamboa, antes identificado. A esta prueba de informes este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA (2007), en consecuencia queda demostrado que el ciudadano Abdías Obet Meleán Gamboa labora en dicha empresa devengando un salario básico de cinco mil diecisiete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 5.017,51). Folio 92.
• Se ofició al Club Casa d` Italia, a los fines de que informen a este Tribunal, antigüedad y salario de la ciudadana Ana Bracho Ortega, así como los beneficios laborales, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 04 de octubre de 2013 en donde informan a este Tribunal que la ciudadana Ana Isabel Bracho trabaja en esa empresa desde el 15 de diciembre de 2011 como analista de cuentas por cobrar devengando un salario básico de dos mil novecientos cuatro bolívares (Bs. 2.904,00). A esta prueba de informes este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA (2007), en consecuencia queda demostrado que la ciudadana Ana Isabel Bracho labora en dicha empresa. Folio 89.
• Se ofició al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sede Veritas, Maracaibo (Centro Sur), a los fines de que informen a este Tribunal la patología por la cual el ciudadano Abdías Obet Meleán Gamboa esta siendo tratado en ese centro y los fármacos prescritos. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 26 de septiembre de 2013 y se libró el oficio correspondiente, sin embargo, hasta la presente fecha no se ha recibido resulta, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al derecho a opinar y ser oído de la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad; consta en actas que se presentó ante este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2013, manifestando: “Yo vine con mi mamá Ana Bracho, Sé que viene porque mi papá Abdías Meleán y mi mamá se van a divorciar. Yo estoy viviendo con mi mamá. Ellos se separaron cuando yo tenía como nueve u ocho años. Yo tengo una manutención por parte de mi papá, porque él antes me la daba con regularidad pero desde el año pasado la empresa para la que trabaja le dejó de pagar medicamentos y a él le duraba una cajita dos o tres días, pero algunos medicamentos costaban como 200 o 300 bolivares, por lo que él tenía que pedirle prestado a mi abuela paterna para poderle dar dinero a mi mamá. El uniforme me lo compró mi mamá, y los útiles los va a pagar Corpoelec que es donde trabaja mi papá. Mi papá lo paga en cheque, pero mi mamá tiene que irlo a buscar. El año pasado mi papá me regaló en diciembre una cámara y una guitarra. Cuando me enfermo, me atienden por el seguro de Corpoelec o el que tiene mi mamá como trabajadora de Casa D’Italia, pero entre mi papá y mi mamá me pagan los medicamentos, aunque yo nunca me he enfermado así grave”.
Dicha opinión será tomada en cuenta y valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana critica y a las máximas experiencias, ya que la misma da una percepción bastantote clara de la situación real de la familia, la cual complementada con el informe técnico parcial ordenado por este Tribunal es de vital importancia para la resolución de las instituciones familiares de la mencionada adolescente.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado y la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA); por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hija, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Ahora bien, con los medios de prueba promovidos y evacuados el demandado de autos no logró demostrar que cumple con la obligación de manutención para su hija la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de la misma, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por las partes en su oportunidad correspondiente.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, consta en actas que labora en la empresa Corpoelec como fue demostrado con la comunicación de fecha09 de octubre de 2013, emanada de dicha empresa supra valorada; por lo que se evidencia que cuenta con capacidad económica para cubrir la obligación de manutención a favor de su hija.
En cuanto a la capacidad económica de la progenitora, consta en actas que labora en el Club Casa d’Italia como fue demostrado con la comunicación de fecha 04 de octubre de 2013, emanada de dicha empresa supra valorada.
Los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado más no cargas familiares adicionales por no haberlas demostrado en juicio.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en tres (3) partes iguales, producto de sumar a la adolescente de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres punto tres por ciento (33.3%), por lo que prudencialmente disminuye la cantidad equivalente al treinta por ciento por ciento (30%) del salario básico del progenitor como obligación de manutención ordinaria mensual para la adolescente de autos; tomando en consideración que la obligación de manutención se ejerce de forma compartida por ambos progenitores. Así se decide.
De igual manera, se fijaran las cuotas extraordinarias de la obligación de manutención.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la Fijación de Obligación de Manutención interpuesto por la ciudadana Ana Isabel Bracho Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.605.965, en contra del ciudadano Abdias Obet Meleán Gamboa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.440.615, en relación con la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA).
En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo o salario que devenga el ciudadano Abdias Obet Meleán Gamboa, luego de hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el treinta por ciento (30%) del bono vacacional que le corresponda al ciudadano Abdias Obet Meleán Gamboa, más la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el treinta por ciento (30%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano Abdias Obet Meleán Gamboa, más la entrega del cien por ciento (100%) de la asignación por juguetes que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. INSTA a ambos progenitores a mantener inscrita a la niña de autos en las pólizas de HCM que puedan tener con ocasión de su relación laboral. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a la niña de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).
5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2013, en contra del ciudadano Abdias Obet Meleán Gamboa, y ejecutadas en fecha 15 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el Juez, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; la obligación de manutención ordinaria y extraordinarias, fijadas en los numerales 1, 2 y 3, serán retenidas por el patrono al demandado y entregadas directamente a la ciudadana Ana Isabel Bracho Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.605.965 o enviadas mediante cheque de gerencia a este Tribunal, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivamente. La retención en caso de que cese la relación laboral, para garantizar obligaciones de manutención futuras, será enviada, en su oportunidad, en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en cuyo caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de las adolescentes de autos y a la orden del Tribunal.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor y a los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.
Para garantizar las pensiones futuras de la niña de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de doce (12) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la empresa Corpoelec., monto que deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese y regístrese. No se notifica a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta a término.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vílchez Carrero

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 42, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

GAVR/José.
Exp. 22.496