REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No.: 29.
Parte demandante: ciudadana Yasmira Asención Raga Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.456.678, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Abg Marnie Silva, Defensora Pública Octava (8º).
Parte demandada: ciudadano Jeff de Jesús Chandler Osorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.068.740, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño(a)s y/o adolescentes beneficiario(a)s: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de catorce (14) años de edad.
Motivo: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Yasmira Asención Raga Álvarez, ya identificada, en contra del ciudadano Jeff de Jesús Chandler Osorio, ya identificado, en beneficio de la niña y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA).
Narra la demandante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano Jeff de Jesús Chandler Osorio, procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (Omitido artículo 65 LOPNNA) quien se encuentra bajo su custodia. Manifiesta que en sentencia No. 11 de fecha 03 de febrero de 2012, dictada por el Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, en el expediente contentivo de Divorcio 185-A, se estableció como obligación de manutención que: “En relación a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales, igualmente el padre suministrará el cincuenta por ciento (50%) de medicinas, el cincuenta por ciento (50%) de vestuario, estudios y cualquier otro indispensable para el bienestar y normal desarrollo de la adolescente”, de igual manera informa que el progenitor adeuda desde el mes de febrero de 2012 hasta diciembre de 2012, y lo que va del año 2013, lo que hace una totalidad de veintiún mil seiscientos bolívares (Bs. 21.600,00) hasta la presente fecha, aproximadamente solo por concepto de obligación de manutención, de igual manera debe todo lo referente a gastos de vestuario, navidad, entre otros”.
Por auto dictado en fecha 12 de julio de 2013, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano Jeff de Jesús Chandler Osorio, antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Mediante sentencia de la misma fecha, este Tribunal declaró improcedente in limine litis la demanda en lo que respecta al cumplimiento de obligación de manutención, en consecuencia, continúa el trámite del procedimiento de revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención.
En fecha 06 de agosto de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación del ciudadano Jeff de Jesús Chandler Osorio.
Mediante acta de fecha 12 de agosto de 2013, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, se declaró desierto por la incomparecencia de las partes.
En fecha 13 de agosto de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Jeff de Jesús Chandler Osorio, quedó citado efectivamente el día 06 de agosto de 2013, fecha en la que se agregó la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 12 de agosto de 2013, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), la parte actora acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de sentencia de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil dictada por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 03 de febrero de 2012 y auto de ejecución de la sentencia antes mencionada. A estos documentos públicos este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues en la sentencia consta la fijación de la obligación de manutención cuya revisión por aumento se demandó. Folio 06 al 09.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 154, correspondiente a la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. En consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Yasmira Asención Raga Álvarez y la adolescente antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la referida adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folio 5.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba consagrada en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada no promovió prueba alguna para valorar.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Revisión por aumento de de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la cuota de manutención fijada en la referida sentencia en beneficio de la adolescente de autos, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), las necesidades e intereses de los beneficiarios y la capacidad económica del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem, y con fundamento a lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA (1998), que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.
II
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas, y la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), y por cuanto es el progenitor de la misma, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con su manutención, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en Derecho.
Consta que, el demandado de autos no presentó escrito de contestación de la demanda ni escrito de pruebas por ello quedó confeso y no está discutida la solicitud de aumento, en consecuencia este Tribunal debe proceder a revisar la obligación de manutención, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por la demandante en su oportunidad correspondiente.
Ahora bien, este Tribunal en primer lugar debe tomar en cuenta los términos de la sentencia No. 11 dictada en fecha 03 de febrero de 2012, por el Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, expediente Nº 20.159, supra valorada, donde quedó fijada la obligación de manutención de la siguiente forma: “…En relación a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales, igualmente el padre suministrará el cincuenta por ciento (50%) de medicinas, el cincuenta por ciento (50%) de vestuario, estudios y cualquier otro indispensable para el bienestar y normal desarrollo de la adolescente…”.
Además, se deben tomar en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), entre estos, la necesidad de la adolescente de autos (cuya custodia la ejerce la mamá), la capacidad económica del obligado y sus cargas, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
La necesidad de la adolescente beneficiaria, por su minoridad es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma, amén de que más allá de ser necesidades se trata de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA, 2007) entre otros de igual importancia.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, no consta en actas que el demandado cuente actualmente con una relación laboral bajo dependencia.
Por otra parte, desde el 03 de febrero de 2012, fecha cuando quedó determinada la obligación de manutención que aquí se revisa, es un hecho notorio que la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto que efectivamente han variado los supuestos que privaron para fijar el monto decidido (acordado por los padres).
En este sentido, consta en actas que en la sentencia que se revisa quedó establecido que los montos de obligación de manutención están sujetos a ajustes en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado alimentario y a la necesidad e interés de la adolescente de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 369 de LOPNNA (2007); por lo que este Tribunal considera necesario y adecuado (Vid. Art. 77 CRBV) ajustar la obligación de manutención con base en el índice inflacionario desde esa fecha hasta la actualidad.
Así pues, considerando que el Banco Central de Venezuela estableció los índices de inflación, que se encuentran disponibles como hecho notorio y comunicacional en el portal web www.bcv.gov.ve, se tiene que desde febrero a diciembre de 2012 fue de 17% y para lo que va de 2013 hay un acumulado de 29%, lo que arroja un índice de inflación acumulado desde 2012 hasta agosto de 2013 de 46%, sin incluir septiembre de 2013 por cuanto el porcentaje de este mes hasta el día de hoy no ha sido anunciado.
Entonces, observa este Sentenciador que la cuota de obligación de manutención mensual en la sentencia que se revisa fue fijada en la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) y desde que se dictó hay un índice de inflación acumulado de 46%, que al serle aplicado al primer monto, arroja como cuota de obligación de manutención actual la cantidad de un mil setecientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 1.752,00), cantidad que es superior a la fijada en la sentencia que se revisa, motivo por el cual, debe ser declarado procedente el aumento de la obligación de manutención, tanto la cuota mensual como las cuotas extraordinarias.
Ahora bien, este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA (2007), considera pertinente llevar la cantidad de un mil setecientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 1.752,00); a porcentaje del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, cuya operación aritmética arroja la cantidad equivalente al sesenta y cuatro punto ochenta y dos por ciento (64.82%), de esta forma las cantidades fijadas serán aumentadas automática y proporcionalmente con los progresivos aumentos salariales que dicte el Ejecutivo Nacional en la oportunidad correspondiente, y evitar así que se desactualicen las cantidades fijadas. Así se establece.
Asimismo, por cuanto en la sentencia que se revisa no fueron establecidas las cuotas extraordinarias de la obligación de manutención, este Sentenciador procederá a fijarlas para que exista certeza y esté determinado el quantum de las mismas.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, considera este Sentenciador que la presente acción ha prosperado en derecho y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la presente demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Yasmira Asención Raga Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.456.678, en contra del ciudadano Jeff de Jesús Chandler Osorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.068.740, en beneficio de la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA). Así se declara.-
En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), la cantidad equivalente al sesenta y cuatro punto ochenta y dos por ciento (64.82%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al cien por ciento (100%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al cien por ciento (100%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a la adolescente de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el ejecutivo nacional aumente el salario mínimo.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del niño y/o adolescente de autos y a la orden del Tribunal.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese y regístrese. No se notifica a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta a término.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los diez (10) días del mes de octubre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 03 (Provisorio), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 29, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
GAVR/ José
Exp. 23.542
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