REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 23991
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: ARELYS JOSEFINA PIRELA DE RAMIREZ Y OSVALDO ENRIQUE RAMIREZ VALLES
Abogado Asistente: Antonio King Chung Gallardo
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2.013), los ciudadanos ARELYS JOSEFINA PIRELA DE RAMIREZ Y OSVALDO ENRIQUE RAMIREZ VALLES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.609.332 y V- 7.811.901 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Antonio King Chung Gallardo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 108.105, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, (Hoy, de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), en fecha veinticuatro (24) de diciembre del año mil novecientos setenta y nueve (1.979), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 1.757; desde el mes de febrero del dos mil siete (2007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 2360, 1054, 2175, 2176.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha (23) de septiembre del año 2.013, se agregó a las actas boleta de notificación de la fiscal del Ministerio Público.
En fecha cuatro (04) de octubre del año 2.013, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público manifestó su OPINIÓN FAVORABLE, para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ARELYS JOSEFINA PIRELA DE RAMIREZ Y OSVALDO ENRIQUE RAMIREZ VALLES.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá compartir con su hija en casa de la progenitora los días viernes, sábados y domingos, en un horario comprendido de 04:00 p.m. hasta las 08:00 p.m. Los días sábados y domingos podrá ir a la casa de su progenitor saliendo los día sábados a las 10:00 a.m. y este la deberá retornar los días domingos a las 06:00 p.m. a casa de la progenitora, siempre y cuando estas visitas no interrumpan sus labores y deberes escolares. Con respecto al periodo de vacaciones escolares el progenitor podrá buscar a su hija los días 1° de agosto, pasando esos días con su progenitor, el resto de las vacaciones escolares la pasara con su progenitora. Los días de asueto por carnavales los pasara con su progenitora, los de semana santa los pasara con su progenitor. Los días 24 y 25 en el mes de diciembre los pasara con su progenitora. Los días 31 en el mes de diciembre y los días 1° de enero los pasara con su progenitor. En todo caso, la voluntad de ambos progenitores privara sobre las limitaciones establecidas en dicho acuerdo. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor compromete a suministrarle a su hija la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) mensuales, y la mima será afectiva en dos (02) partidas equivalente al cincuenta por ciento (50%) del referido monto, cada una de ellas los días 15 y 30 de cada mes. Asimismo los gastos escolares, médicos y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos pro ambos progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ARELYS JOSEFINA PIRELA DE RAMIREZ Y OSVALDO ENRIQUE RAMIREZ VALLES, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, (Hoy, de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), en fecha veinticuatro (24) de diciembre del año mil novecientos setenta y nueve (1.979), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 1.757, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ARELYS JOSEFINA PIRELA DE RAMIREZ Y OSVALDO ENRIQUE RAMIREZ VALLES.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ARELYS JOSEFINA PIRELA DE RAMIREZ Y OSVALDO ENRIQUE RAMIREZ VALLES.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana ARELYS JOSEFINA PIRELA DE RAMIREZ.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá compartir con su hija en casa de la progenitora los días viernes, sábados y domingos, en un horario comprendido de 04:00 p.m. hasta las 08:00 p.m. Los días sábados y domingos podrá ir a la casa de su progenitor saliendo los día sábados a las 10:00 a.m. y este la deberá retornar los días domingos a las 06:00 p.m. a casa de la progenitora, siempre y cuando estas visitas no interrumpan sus labores y deberes escolares. Con respecto al periodo de vacaciones escolares el progenitor podrá buscar a su hija los días 1° de agosto, pasando esos días con su progenitor, el resto de las vacaciones escolares la pasara con su progenitora. Los días de asueto por carnavales los pasara con su progenitora, los de semana santa los pasara con su progenitor. Los días 24 y 25 en el mes de diciembre los pasara con su progenitora. Los días 31 en el mes de diciembre y los días 1° de enero los pasara con su progenitor. En todo caso, la voluntad de ambos progenitores privara sobre las limitaciones establecidas en dicho acuerdo.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor compromete a suministrarle a su hija la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) mensual, y la mima será afectiva en dos (02) partidas equivalente al cincuenta por ciento (50%) del referido monto, cada una de ellas los días 15 y 30 de cada mes. Asimismo los gastos escolares, médicos y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos pro ambos progenitores.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:45 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 496. La Secretaria.-
Exp. 23991
IHP/el*
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