REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 23977
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: IBETT DEL CARMEN BERMUDEZ FERNANDEZ Y HENRY MOISES GARCIA VILLALOBOS
Abogado Asistente: Edwin Mendoza Valbuena

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de julio de dos mil trece (2.013), los ciudadanos IBETT DEL CARMEN BERMUDEZ FERNANDEZ Y HENRY MOISES GARCIA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.696.083 y V- 10.410.657 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Edwin Mendoza Valbuena, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 141.676, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria Accidental de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 91; desde el mes de febrero del dos mil cinco (2005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento N° 703.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día once (11) de julio de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2.013, se agregó a las actas boleta de notificación de la fiscal del Ministerio Público.

En fecha cuatro (04) de octubre del año 2.013, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público manifestó su OPINIÓN FAVORABLE, para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos IBETT DEL CARMEN BERMUDEZ FERNANDEZ Y HENRY MOISES GARCIA VILLALOBOS.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente de autos procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor tendrá un régimen de visitas abierto para compartir con su hijo, pudiendo visitarlo de lunes a viernes en las horas comprendidas entre las 6 de la tarde a 8 de la noche e inclusive salir con el dentro de ese horario. Durante los fines de semana el adolescente de autos compartirá en forma alterna con uno de sus padres, cuando estén con su padre este tiene la obligación de reintegrarlo el día Domingo a mas tardar las 7:00 de la noche. El día del padre lo pasará con su progenitor, y el día de la madre lo pasará con su progenitora, igual régimen aplica para el día de cumpleaños de cada uno de los progenitores; en cuanto al cumpleaños del adolescente de autos este compartirá en forma alterna con uno de sus progenitores todos los años. En cuanto a Semana Santa y Carnavales serán alternados, el primer año le tocará Carnavales al progenitor y Semana Santa a la progenitora, el segundo año le tocará los Carnavales a la progenitora y Semana Santa al progenitor, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con Navidad y Año Nuevo: El primer año pasarán Navidad con la progenitora y Año Nuevo con el progenitor, y el segundo año pasarán Navidad con el progenitor y Año Nuevo con la progenitora y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con la progenitora y la otra mitad la pasarán con el progenitor, o viceversa. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor contribuirá a la manutención, cuidado y educación del adolescente de autos, para lo cual se compromete a suministrarle a su progenitora la cantidad de equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo fijado por el poder ejecutivo nacional. Igualmente el progenitor del adolescente de autos se obliga a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles escolares necesarios y uniformes. Los gastos de vestuario en el mes de diciembre, será cubierto por ambos progenitores a razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos IBETT DEL CARMEN BERMUDEZ FERNANDEZ Y HENRY MOISES GARCIA VILLALOBOS, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria Accidental de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 91, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos IBETT DEL CARMEN BERMUDEZ FERNANDEZ Y HENRY MOISES GARCIA VILLALOBOS.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos IBETT DEL CARMEN BERMUDEZ FERNANDEZ Y HENRY MOISES GARCIA VILLALOBOS.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del adolescente de autos, ciudadana IBETT DEL CARMEN BERMUDEZ FERNANDEZ.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor tendrá un régimen de visitas abierto para compartir con su hijo, pudiendo visitarlo de lunes a viernes en las horas comprendidas entre las 6 de la tarde a 8 de la noche e inclusive salir con el dentro de ese horario. Durante los fines de semana el adolescente de autos compartirá en forma alterna con uno de sus padres, cuando estén con su padre este tiene la obligación de reintegrarlo el día Domingo a mas tardar las 7:00 de la noche. El día del padre lo pasará con su progenitor, y el día de la madre lo pasará con su progenitora, igual régimen aplica para el día de cumpleaños de cada uno de los progenitores; en cuanto al cumpleaños del adolescente de autos este compartirá en forma alterna con uno de sus progenitores todos los años. En cuanto a Semana Santa y Carnavales serán alternados, el primer año le tocará Carnavales al progenitor y Semana Santa a la progenitora, el segundo año le tocará los Carnavales a la progenitora y Semana Santa al progenitor, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con Navidad y Año Nuevo: El primer año pasarán Navidad con la progenitora y Año Nuevo con el progenitor, y el segundo año pasarán Navidad con el progenitor y Año Nuevo con la progenitora y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con la progenitora y la otra mitad la pasarán con el progenitor, o viceversa.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor contribuirá a la manutención, cuidado y educación del adolescente de autos, para lo cual se compromete a suministrarle a su progenitora la cantidad de equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo fijado por el poder ejecutivo nacional. Igualmente el progenitor del adolescente de autos se obliga a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles escolares necesarios y uniformes. Los gastos de vestuario en el mes de diciembre, será cubierto por ambos progenitores a razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:35 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 494. La Secretaria.-

Exp. 23977
IHP/el*