REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 23936
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: HILDA PATRICIA NUÑEZ MEJIAS Y RUBEN DARIO ALVAREZ ATENCIO
Abogada Asistente: Yamilet Ferrer

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2.013), los ciudadanos HILDA PATRICIA NUÑEZ MEJIAS Y RUBEN DARIO ALVAREZ ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.422.447 y V- 12.210.671 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Yamilet Ferrer, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 121.014, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil cuatro (2004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 67; desde el mes de mayo del dos mil siete (2007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento N° 127.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2.013, se agregó a las actas boleta de notificación de la fiscal del Ministerio Público.
En fecha cuatro (04) de octubre del año 2.013, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público manifestó su OPINIÓN FAVORABLE, para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos HILDA PATRICIA NUÑEZ MEJIAS Y RUBEN DARIO ALVAREZ ATENCIO.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña de autos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, la progenitora, quien de forma alterna los fines de semana retirara a la niña de autos los días viernes desde las 06:00 p.m. hasta el sábado a las 08:00 p.m. ya que el domingo asiste con su progenitor a la iglesia a las 09:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. En cuanto a carnaval y semana santa, será alternado, si es carnaval con el progenitor, será semana santa con su progenitora, y así se alternaran por los últimos siguientes años. Navidad los días 24 y 25 de diciembre con el progenitor, 31 de diciembre y 1° de enero con la progenitora. Día del padre y cumpleaños del mismo, la niña de autos lo pesará con el progenitor. Día de la madre y cumpleaños de la misma, la niña de autos la pasara con su progenitora. Vacaciones escolares, durante los dos (02) meses la niña de autos compartirá 15 días con cada progenitor, en forma alterna. Cumpleaños de la niña de autos, si es entre semana la pasara con su progenitor y si es fin de semana será previo acuerdo entre los progenitores siempre y cuando se escuche la opinión de la niña de autos. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, la progenitora de la niña de autos, se compromete a suministrarle una Obligación de Manutención por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), mensuales, Así como los gastos de utiles escolares, uniforme escolares y gastos para merienda, colegio, vestido, calzados, asistencias médicas, medicamentos, recreación, estrenos (vestuario), fechas 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero, en épocas decembrina y en Agosto y cualquier otro gasto en que sea necesario incurrir para el normal desarrollo físico, mental y espiritual de la niña de autos será por cuenta única exclusivamente de ambos progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HILDA PATRICIA NUÑEZ MEJIAS Y RUBEN DARIO ALVAREZ ATENCIO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria de la de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil cuatro (2004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 67, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos HILDA PATRICIA NUÑEZ MEJIAS Y RUBEN DARIO ALVAREZ ATENCIO.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos HILDA PATRICIA NUÑEZ MEJIAS Y RUBEN DARIO ALVAREZ ATENCIO.

CUSTODIA: será ejercida por el progenitor de la niña de autos, ciudadano RUBEN DARIO ALVAREZ ATENCIO.

CONVIVENCIA FAMILIAR: la progenitora, quien de forma alterna los fines de semana retirara a la niña de autos los días viernes desde las 06:00 p.m. hasta el sábado a las 08:00 p.m. ya que el domingo asiste con su progenitor a la iglesia a las 09:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. En cuanto a carnaval y semana santa, será alternado, si es carnaval con el progenitor, será semana santa con su progenitora, y así se alternaran por los últimos siguientes años. Navidad los días 24 y 25 de diciembre con el progenitor, 31 de diciembre y 1° de enero con la progenitora. Día del padre y cumpleaños del mismo, la niña de autos lo pesará con el progenitor. Día de la madre y cumpleaños de la misma, la niña de autos la pasara con su progenitora. Vacaciones escolares, durante los dos (02) meses la niña de autos compartirá 15 días con cada progenitor, en forma alterna. Cumpleaños de la niña de autos, si es entre semana la pasra con su progenitor y si es fin de semana será previo acuerdo entre los progenitores siempre y cuando se escuche la opinión de la niña de autos.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: la progenitora de la niña de autos, se compromete a suministrarle una Obligación de Manutención por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), mensuales, Así como los gastos de utiles escolares, uniforme escolares y gastos para merienda, colegio, vestido, calzados, asistencias médicas, medicamentos, recreación, estrenos (vestuario), fechas 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero, en épocas decembrina y en Agosto y cualquier otro gasto en que sea necesario incurrir para el normal desarrollo físico, mental y espiritual de la niña de autos será por cuenta única exclusivamente de ambos progenitores.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 493. La Secretaria.-
Exp. 23936
IHP/el*