REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 23914
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: ANGEL ANTONIO OSORIO MENDOZA Y EVELIN DEL CARMEN LABARCA LUENGO
Abogado Asistente: Carlos José Labarca Rincón

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2.013), los ciudadanos ANGEL ANTONIO OSORIO MENDOZA Y EVELIN DEL CARMEN LABARCA LUENGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.298.779 y V- 15.750.796 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Carlos José Labarca Rincón, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 35.045, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil (2000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 137; desde el mes de diciembre del dos mil seis (2006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros.1193, 290, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día once (11) de julio de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2.013, se agregó a las actas boleta de notificación de la fiscal del Ministerio Público.
En fecha cuatro (04) de octubre del año 2.013, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público manifestó su OPINIÓN FAVORABLE, para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ANGEL ANTONIO OSORIO MENDOZA Y EVELIN DEL CARMEN LABARCA LUENGO.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los niños de autos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a los niños de autos todos los sábados y domingo de cada mes en el horario comprendido entre la ocho (08) de la mañana hasta seis (06) de la tarde, así podrá sacarlos de paseo los referidos días sábados y domingo de cada mes a partir de la ocho (08) de la mañana y regresarlos a su casa a la seis (06) de la tarde, siempre y cuando no interrumpa con sus horas de sueño, descanso y estudios, el resto de la semana es decir de lunes a viernes permanecerán con su progenitora las veinticuatro (24) horas del día; en relación a las vacaciones en los meses de vacaciones escolares de Agosto y Diciembre de cada año, su padre podrá llevárselos de vacaciones en el mes de Agosto y quienes permanecerán con este las veinticuatro (24) horas del día a partir del primero (01) de Agosto hasta el treinta y uno (31) de Agosto, quien deberá regresarlos con su progenitora el día treinta y un de Agosto a las seis (06) de la tarde y en relación al mes de Diciembre su progenitor podrá llevárselos desde el día quince (15) de diciembre y quienes permanecerán con este las veinticuatro (24) horas del día hasta el día veinte (20) de Diciembre, fecha esta que deberán regresar con su progenitora a las seis (06) de la tarde; en cuanto a las vacaciones de carnaval su progenitor tendrá derecho a llevarlo de vacaciones los día lunes y martes de carnaval desde el día lunes a partir de la ocho (08) de la mañana y regresarlos a su progenitora el día martes a las seis (06) de la tarde, el resto de la semana, es decir desde el miércoles hasta el domingo permanecerán con su progenitora; en relación a las vacaciones de semana santa el padre tendrá derecho a llevárselos de vacaciones los días jueves y viernes santo, y los recogerá el día jueves a las ocho (08) de la mañana y los regresara a su progenitora el día viernes a las seis (06) de tarde y en cuanto a los día feriados de cada año, tales como primero (01) de Enero, diecinueve (19) de Abril, primero (01) de Mayo, veinticuatro (24) de Junio, cinco (05) de Julio, veinticuatro (24) de Julio, doce (12) de Octubre, dieciocho (18) de Noviembre, veinticinco (25) de Diciembre, en dicho días feriados el padre podrá llevarse a los menores y pasar todo el día con ellos a partir de la ocho (08) de la mañana de cada día y regresarlo a las seis (06) de la tarde de cada día. El resto de los demás días del año por estar bajo la guarda y custodia de la madre quien velara por la educación de los niños de autos permanecerán con su progenitora y esta deberá estar pendiente que los menores asistan todos los días que les correspondan al colegio. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a cubrir todos los gastos de alimentación, estudio y gastos médicos para el caso que estos enfermen y otorgarle una pensión mensual de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). La cantidad será revisada incrementada anualmente, según el índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, asimismo el progenitor se compromete a suministrar los gastos extraordinarios como: vestidos, medicinas, consultas médicas, estudio y todo lo necesario para el bienestar de los niños de autos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANGEL ANTONIO OSORIO MENDOZA Y EVELIN DEL CARMEN LABARCA LUENGO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el Jefe Civil y Secretaria de la de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil (2000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 137, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los niños de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ANGEL ANTONIO OSORIO MENDOZA Y EVELIN DEL CARMEN LABARCA LUENGO.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ANGEL ANTONIO OSORIO MENDOZA Y EVELIN DEL CARMEN LABARCA LUENGO.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los niños de autos, ciudadana EVELIN DEL CARMEN LABARCA LUENGO.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a los niños de autos todos los sábados y domingo de cada mes en el horario comprendido entre la ocho (08) de la mañana hasta seis (06) de la tarde, así podrá sacarlos de paseo los referidos días sábados y domingo de cada mes a partir de la ocho (08) de la mañana y regresarlos a su casa a la seis (06) de la tarde, siempre y cuando no interrumpa con sus horas de sueño, descanso y estudios, el resto de la semana es decir de lunes a viernes permanecerán con su progenitora las veinticuatro (24) horas del día; en relación a las vacaciones en los meses de vacaciones escolares de Agosto y Diciembre de cada año, su padre podrá llevárselos de vacaciones en el mes de Agosto y quienes permanecerán con este las veinticuatro (24) horas del día a partir del primero (01) de Agosto hasta el treinta y uno (31) de Agosto, quien deberá regresarlos con su progenitora el día treinta y un de Agosto a las seis (06) de la tarde y en relación al mes de Diciembre su progenitor podrá llevárselos desde el día quince (15) de diciembre y quienes permanecerán con este las veinticuatro (24) horas del día hasta el día veinte (20) de Diciembre, fecha esta que deberán regresar con su progenitora a las seis (06) de la tarde; en cuanto a las vacaciones de carnaval su progenitor tendrá derecho a llevarlo de vacaciones los día lunes y martes de carnaval desde el día lunes a partir de la ocho (08) de la mañana y regresarlos a su progenitora el día martes a las seis (06) de la tarde, el resto de la semana, es decir desde el miércoles hasta el domingo permanecerán con su progenitora; en relación a las vacaciones de semana santa el padre tendrá derecho a llevárselos de vacaciones los días jueves y viernes santo, y los recogerá el día jueves a las ocho (08) de la mañana y los regresara a su progenitora el día viernes a las seis (06) de tarde y en cuanto a los día feriados de cada año, tales como primero (01) de Enero, diecinueve (19) de Abril, primero (01) de Mayo, veinticuatro (24) de Junio, cinco (05) de Julio, veinticuatro (24) de Julio, doce (12) de Octubre, dieciocho (18) de Noviembre, veinticinco (25) de Diciembre, en dicho días feriados el padre podrá llevarse a los menores y pasar todo el día con ellos a partir de la ocho (08) de la mañana de cada día y regresarlo a las seis (06) de la tarde de cada día. El resto de los demás días del año por estar bajo la guarda y custodia de la madre quien velara por la educación de los niños de autos permanecerán con su progenitora y esta deberá estar pendiente que los menores asistan todos los días que les correspondan al colegio.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a cubrir todos los gastos de alimentación, estudio y gastos médicos para el caso que estos enfermen y otorgarle una pensión mensual de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). La cantidad será revisada incrementada anualmente, según el índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, asimismo el progenitor se compromete a suministrar los gastos extraordinarios como: vestidos, medicinas, consultas médicas, estudio y todo lo necesario para el bienestar de los niños de autos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:25 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 492. La Secretaria.-

Exp. 23914
IHP/el*