REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 23033
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: JOSE NICOLAS LUGO COLL Y MARIBEL ANTONIA CARABALLO HUERTA
Abogada Asistente: Karelys Cecilia Vivas Rivero

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2.013), los ciudadanos JOSE NICOLAS LUGO COLL Y MARIBEL ANTONIA CARABALLO HUERTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.698.917 y V- 10.447.795 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Karelys Cecilia Vivas Rivero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 140.675, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la de la Parroquia San Francisco, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (Hoy, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia), en fecha siete (07) de marzo del año mil novecientos noventa y dos (1992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 96; desde el día once (11) de julio del dos mil cinco (2005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 812, 685, 18, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diez (10) de junio de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2.013, se agregó a las actas boleta de notificación de la fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2.013, el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público manifestó su OPINIÓN FAVORABLE, para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JOSE NICOLAS LUGO COLL Y MARIBEL ANTONIA CARABALLO HUERTA.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los adolescentes de autos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, la progenitora podrá visitar a sus hijos en donde fije su residencia, y llevarlos de paseo, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan sus actividades escolares, y horas de descanso. En épocas de asueto fines de semana con su progenitora. Días de fiestas serán alternados uno para cada uno de los progenitores, empezando por su progenitora, semana santa y carnaval. Vacaciones escolares, los adolescentes de autos estarán con su progenitora, los primeros quince (15) días del mes de agosto y con su progenitor los quince (15) días restantes del mismo mes. En época decembrina los adolescentes de autos permanecerán con su progenitor el 24 de diciembre, mientras que el 31 de diciembre lo hará con su progenitora, estos serán alternados a partir del segundo año. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, la progenitora se compromete a suministrarle a sus hijos, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensual, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente el progenitor y la progenitora compartirán y asumirá todos los días relativos a educación e instrucción, vestidos y calzados y los derivados de servicios médicos, odontológicos, clínicos y de hospitalización y medicinas. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE NICOLAS LUGO COLL Y MARIBEL ANTONIA CARABALLO HUERTA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria de la de la Parroquia San Francisco, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (Hoy, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia), en fecha siete (07) de marzo del año mil novecientos noventa y dos (1992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 96, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los adolescentes de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOSE NICOLAS LUGO COLL Y MARIBEL ANTONIA CARABALLO HUERTA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOSE NICOLAS LUGO COLL Y MARIBEL ANTONIA CARABALLO HUERTA.

CUSTODIA: será ejercida por el progenitor de los adolescentes de autos, ciudadano JOSE NICOLAS LUGO COLL.

CONVIVENCIA FAMILIAR: la progenitora podrá visitar a sus hijos en donde fije su residencia, y llevarlos de paseo, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan sus actividades escolares, y horas de descanso. En épocas de asueto fines de semana con su progenitora. Días de fiestas serán alternados uno para cada uno de los progenitores, empezando por su progenitora, semana santa y carnaval. Vacaciones escolares, los adolescentes de autos estarán con su progenitora, los primeros quince (15) días del mes de agosto y con su progenitor los quince (15) días restantes del mismo mes. En época decembrina los adolescentes de autos permanecerán con su progenitor el 24 de diciembre, mientras que el 31 de diciembre lo hará con su progenitora, estos serán alternados a partir del segundo año.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: la progenitora se compromete a suministrarle a sus hijos, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensual, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente el progenitor y la progenitora compartirán y asumirá todos los días relativos a educación e instrucción, vestidos y calzados y los derivados de servicios médicos, odontológicos, clínicos y de hospitalización y medicinas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 491. La Secretaria.-

Exp. 23033
IHP/el*