REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 22884
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: RUBEN DARIO SANDOVAL FUENMAYOR Y MIRIAM CAROLINA FARFAN ARROYO
Abogado Asistente: Rafael Trinidad Barboza Fereira

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2.013), los ciudadanos RUBEN DARIO SANDOVAL FUENMAYOR Y MIRIAM CAROLINA FARFAN ARROYO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.071.695 y V- 18.647.065 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Rafael Trinidad Barboza Fereira, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 164.977, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha dos (02) de marzo del año dos mil cuatro (2004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 033; desde el día dieciocho (18) de abril del dos mil seis (2006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento N° 1878.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2.013, se agregó a las actas boleta de notificación de la fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2.013, el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público manifestó su OPINIÓN FAVORABLE, para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos RUBEN DARIO SANDOVAL FUENMAYOR Y MIRIAM CAROLINA FARFAN ARROYO.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño de autos procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor se compromete a compartir con su hijo, buscándola en el hogar materno de lunes a jueves de 04:00 p.m. a 08:00 p.m. El progenitor se compromete a compartir con el niño de autos los días viernes, sábados y domingos. Ambos progenitores se comprometen a fortalecer los lazos familiares durante el tiempo que se encuentren con el niño de autos. Los días de los cumpleaños del niño de autos ambos progenitores compartirán con él. Las navidades las pasaran el día 24 de diciembre con el progenitor y el día 31 de diciembre con a la progenitora. El progenitor podrá retirar al niño de autos en el hogar materno y llevarlo a lugares de sano esparcimiento; las vacaciones escolares serán compartidas, pasará el día del Padre con el progenitor y el día de la Madre con su progenitora; el progenitor o la progenitora podrán viajar separadamente con su hijo, dentro y fuera del país existiendo previa comunicación entre los progenitores al momento de decidir la salida del niño de autos. En carnavales, semana santa, igualmente serán compartidas y alternas. El régimen de visitas será amplio, más especificas los fines de semana sábados y domingos de 09:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. y con respecto a las vacaciones escolares, navideñas y fechas especiales, serán compartidas por ambos progenitores según mutuo acuerdo. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suminístrale a sus hijo como obligación de manutención, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) mensual, pero el mismo será revisado y cada año sufrirá un incremento conforme a la tasa de inflación interanual declarada por el gobierno nacional de acuerdo al informe del Banco Central de Venezuela. Todos los gastos de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos, estudio, útiles escolares y recreación, que necesite su hijo serán correspondidos por ambos progenitores para su normal desarrollo. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RUBEN DARIO SANDOVAL FUENMAYOR Y MIRIAM CAROLINA FARFAN ARROYO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria de la del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha dos (02) de marzo del año dos mil cuatro (2004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 033, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos RUBEN DARIO SANDOVAL FUENMAYOR Y MIRIAM CAROLINA FARFAN ARROYO.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos RUBEN DARIO SANDOVAL FUENMAYOR Y MIRIAM CAROLINA FARFAN ARROYO.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana MIRIAM CAROLINA FARFAN ARROYO.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor se compromete a compartir con su hijo, buscándola en el hogar materno de lunes a jueves de 04:00 p.m. a 08:00 p.m. El progenitor se compromete a compartir con el niño de autos los días viernes, sábados y domingos. Ambos progenitores se comprometen a fortalecer los lazos familiares durante el tiempo que se encuentren con el niño de autos. Los días de los cumpleaños del niño de autos ambos progenitores compartirán con él. Las navidades las pasaran el día 24 de diciembre con el progenitor y el día 31 de diciembre con a la progenitora. El progenitor podrá retirar al niño de autos en el hogar materno y llevarlo a lugares de sano esparcimiento; las vacaciones escolares serán compartidas, pasará el día del Padre con el progenitor y el día de la Madre con su progenitora; el progenitor o la progenitora podrán viajar separadamente con su hijo, dentro y fuera del país existiendo previa comunicación entre los progenitores al momento de decidir la salida del niño de autos. En carnavales, semana santa, igualmente serán compartidas y alternas. El régimen de visitas será amplio, más especificas los fines de semana sábados y domingos de 09:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. y con respecto a las vacaciones escolares, navideñas y fechas especiales, serán compartidas por ambos progenitores según mutuo acuerdo.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suminístrale a sus hijo como obligación de manutención, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) mensual, pero el mismo será revisado y cada año sufrirá un incremento conforme a la tasa de inflación interanual declarada por el gobierno nacional de acuerdo al informe del Banco Central de Venezuela. Todos los gastos de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos, estudio, útiles escolares y recreación, que necesite su hijo serán correspondidos por ambos progenitores para su normal desarrollo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 490. La Secretaria.-

Exp. 22884
IHP/el*