REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 22620
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: HOMERO DE JESUS PARRA AÑEZ Y YINESKA MILAGROS FUENMAYOR VALBUENA
Abogado Asistente: Aaron Alberto Beldares Barboza
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2.012), los ciudadanos HOMERO DE JESUS PARRA AÑEZ Y YINESKA MILAGROS FUENMAYOR VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.774.651 y V- 10.424.483 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Aaron Alberto Beldares Barboza, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.753, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de mayo del año mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 130; desde el mes de enero del dos mil cinco (2005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento N° 495.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2.013, se agregó a las actas boleta de notificación de la fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2.013, el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público manifestó su OPINIÓN FAVORABLE, para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos HOMERO DE JESUS PARRA AÑEZ Y YINESKA MILAGROS FUENMAYOR VALBUENA.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hija todos los últimos fines de semana de cada mes, entre las 06:00 p.m. y 09:00 p.m. Por cuanto el progenitor no vive en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, podrá llamar a su hija todos los demás fines de semana de cada mes, entre las 03:00 p.m. y 07:00 p.m. La adolescente de autos pasará el día del Padre con su progenitor y el día de la Madre con su progenitora. Las vacaciones de navidad y agosto serán alternativas, es decir, un año la adolescente de autos dicha vacaciones con su progenitor, y el año siguiente con su progenitora, lo cual será acordado entre las partes. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a entregar mensualmente, la cantidad de MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) para cubrir los gastos de alimentación de la adolescente de autos. Asimismo en cuanto a los gastos de colegio tales como inscripción, útiles escolares, uniformes y matricula, así como los gastos de vestido en la temporada navideña serán cubierto por ambos progenitores de por mitad. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HOMERO DE JESUS PARRA AÑEZ Y YINESKA MILAGROS FUENMAYOR VALBUENA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de mayo del año mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 130, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos HOMERO DE JESUS PARRA AÑEZ Y YINESKA MILAGROS FUENMAYOR VALBUENA.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos HOMERO DE JESUS PARRA AÑEZ Y YINESKA MILAGROS FUENMAYOR VALBUENA.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana YINESKA MILAGROS FUENMAYOR VALBUENA.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a su hija todos los últimos fines de semana de cada mes, entre las 06:00 p.m. y 09:00 p.m. Por cuanto el progenitor no vive en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, podrá llamar a su hija todos los demás fines de semana de cada mes, entre las 03:00 p.m. y 07:00 p.m. La adolescente de autos pasará el día del Padre con su progenitor y el día de la Madre con su progenitora. Las vacaciones de navidad y agosto serán alternativas, es decir, un año la adolescente de autos dicha vacaciones con su progenitor, y el año siguiente con su progenitora, lo cual será acordado entre las partes.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a entregar mensualmente, la cantidad de MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) para cubrir los gastos de alimentación de la adolescente de autos. Asimismo en cuanto a los gastos de colegio tales como inscripción, útiles escolares, uniformes y matricula, así como los gastos de vestido en la temporada navideña serán cubierto por ambos progenitores de por mitad.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 489. La Secretaria.-
Exp. 22620
IHP/el*
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