REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 23880
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: EVELYN DEL VALLE SANTANA DE VIVAS Y OSCAR VINICIO VIVAS LANDINO
Abogado Asistente: Jesús Ángel Urdaneta Flores
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2.013), los ciudadanos EVELYN DEL VALLE SANTANA DE VIVAS Y OSCAR VINICIO VIVAS LANDINO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.254.786 y V- 9.724.431 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Jesús Ángel Urdaneta Flores, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 51.673, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juez y Secretario, respectivamente del Juzgado Sexto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (Hoy, Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), en fecha dieciséis (16) de febrero del año mil novecientos noventa y uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 1; desde el mes de enero del dos mil seis (2006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 2.092, 929, 731.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día primero (1°) de agosto de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2.013, se agregó a las actas boleta de notificación de la fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2.013, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público manifestó su OPINIÓN FAVORABLE, para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos EVELYN DEL VALLE SANTANA DE VIVAS Y OSCAR VINICIO VIVAS LANDINO.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente y la niña de autos procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, en tal sentido acordaron un Régimen de Convivencia Familiar amplio, todos los días de la semana (lunes a domingo), o cualquiera de esos días, que les permita a sus hijos la interrelación diaria con su progenitor y por ende el fortalecimiento de los lazos familiares. En relación a los paseos o viajes de fin de semana, asuetos de carnaval y semana santa, días festivos, navidad, año nuevo y vacaciones escolares acordaron lo siguiente: Los viajes o paseos que dispongamos realizar con sus hijos serán alternados y de común acuerdo entre los progenitores como; siempre tomando en consideración la disponibilidad económica de ambos progenitores para sufragar los gastos que estos viajes o paseo generan. Los paseos de fin de semana serán acordados entre los progenitores. Los viajes o paseos que dispongamos realizar en los asuetos de carnaval y semana santa, acordaron que en carnaval puedan viajar con el progenitor; y en Semana Santa lo hagan con la progenitora. En las vacaciones escolares de agosto y parte de septiembre el adolescente y la niña de autos compartirán 1a primera mitad del periodo con su progenitora y la segunda mitad del periodo con su progenitor. En Navidad, el 24 de diciembre el adolescente y la niña de autos compartirán con su progenitora y el 25 de diciembre lo harán con su progenitor. En Año Nuevo, el 31 de diciembre el adolescente y la niña de autos compartirán con su progenitora y el 1° de enero lo harán con su progenitor. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, los progenitores acordaron a favor de sus hijos, para cubrir sus necesidades alimenticias, una pensión para alimentos por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, que equivalen al treinta por ciento (30%) de los ingresos netos percibidos por el progenitor, quien se obliga a suministrar dicha cantidad en dinero en efectivo o cheque a nombre de la progenitora. Dicha cantidad será fraccionada e dos partes, MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) los quince (15) y MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) los últimos de cada mes calendario. En cuanto a la pensión para adquisición de uniformes y útiles escolares, por este concepto acordaron que en el periodo escolar el progenitor aportará el cien por ciento (100%) de los gastos que genere la adquisición de uniformes y útiles escolares para el adolescente y la niña de autos. En cuanto a la pensión para adquisición de ropa y juguetes, por este concepto acordaron que en la época de navidad y año nuevo el progenitor aportará el cien por ciento (100%) de los gastos que genere la adquisición de ropa y juguetes para el adolescente y la niña de autos. Acordaron y así lo aceptaron expresamente que la cantidad por concepto de Pensión para Alimentación, será revisada y ajustada anualmente en el mes de mayo, tomando en cuenta los ajustes y aumentos de salario decretados por el Gobierno nacional; y teniendo en consideración también la variación de los índices de Precios al Consumidor (IPC), calculados por el Banco Central de Venezuela. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente y la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EVELYN DEL VALLE SANTANA DE VIVAS Y OSCAR VINICIO VIVAS LANDINO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Juez y Secretario, respectivamente del Juzgado Sexto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (Hoy, Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), en fecha dieciséis (16) de febrero del año mil novecientos noventa y uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 1, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente y la niña de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos EVELYN DEL VALLE SANTANA DE VIVAS Y OSCAR VINICIO VIVAS LANDINO.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos EVELYN DEL VALLE SANTANA DE VIVAS Y OSCAR VINICIO VIVAS LANDINO.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del adolescente y la niña de autos, EVELYN DEL VALLE SANTANA DE VIVAS.
CONVIVENCIA FAMILIAR: en tal sentido acordaron un Régimen de Convivencia Familiar amplio, todos los días de la semana (lunes a domingo), o cualquiera de esos días, que les permita a sus hijos la interrelación diaria con su progenitor y por ende el fortalecimiento de los lazos familiares. En relación a los paseos o viajes de fin de semana, asuetos de carnaval y semana santa, días festivos, navidad, año nuevo y vacaciones escolares acordaron lo siguiente: Los viajes o paseos que dispongamos realizar con sus hijos serán alternados y de común acuerdo entre los progenitores como; siempre tomando en consideración la disponibilidad económica de ambos progenitores para sufragar los gastos que estos viajes o paseo generan. Los paseos de fin de semana serán acordados entre los progenitores. Los viajes o paseos que dispongamos realizar en los asuetos de carnaval y semana santa, acordaron que en carnaval puedan viajar con el progenitor; y en Semana Santa lo hagan con la progenitora. En las vacaciones escolares de agosto y parte de septiembre el adolescente y la niña de autos compartirán 1a primera mitad del periodo con su progenitora y la segunda mitad del periodo con su progenitor. En Navidad, el 24 de diciembre el adolescente y la niña de autos compartirán con su progenitora y el 25 de diciembre lo harán con su progenitor. En Año Nuevo, el 31 de diciembre el adolescente y la niña de autos compartirán con su progenitora y el 1° de enero lo harán con su progenitor.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: los progenitores acordaron a favor de sus hijos, para cubrir sus necesidades alimenticias, una pensión para alimentos por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, que equivalen al treinta por ciento (30%) de los ingresos netos percibidos por el progenitor, quien se obliga a suministrar dicha cantidad en dinero en efectivo o cheque a nombre de la progenitora. Dicha cantidad será fraccionada e dos partes, MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) los quince (15) y MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) los últimos de cada mes calendario. En cuanto a la pensión para adquisición de uniformes y útiles escolares, por este concepto acordaron que en el periodo escolar el progenitor aportará el cien por ciento (100%) de los gastos que genere la adquisición de uniformes y útiles escolares para el adolescente y la niña de autos. En cuanto a la pensión para adquisición de ropa y juguetes, por este concepto acordaron que en la época de navidad y año nuevo el progenitor aportará el cien por ciento (100%) de los gastos que genere la adquisición de ropa y juguetes para el adolescente y la niña de autos. Acordaron y así lo aceptaron expresamente que la cantidad por concepto de Pensión para Alimentación, será revisada y ajustada anualmente en el mes de mayo, tomando en cuenta los ajustes y aumentos de salario decretados por el Gobierno nacional; y teniendo en consideración también la variación de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), calculados por el Banco Central de Venezuela.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 486. La Secretaria.-
Exp. 23880
IHP/el*
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