REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 23592
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: NAYIBE DEL CARMEN LOPEZ COHEN Y NIRGUEN ISAIAS ESIS BERNAL
Abogada Asistente: Noidee Amaya

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil trece (2.013), los ciudadanos NAYIBE DEL CARMEN LOPEZ COHEN Y NIRGUEN ISAIAS ESIS BERNAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.088.822 y V- 17.460.369 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Noidee Amaya, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.951, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil uno (2001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 91; desde el día quince (15) de diciembre del 2005, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 5179.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha once (11) de julio del año 2.013, se agregó a las actas boleta de notificación de la fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2.013, el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público manifestó su OPINIÓN FAVORABLE, para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos NAYIBE DEL CARMEN LOPEZ COHEN Y NIRGUEN ISAIAS ESIS BERNAL.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la niña de autos procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña de autos procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija los días miércoles y viernes de 06:00 p.m. a 07:00 p.m. Los días domingos, a excepción del día de la Madre y los domingos que coincidan con el cumpleaños de la progenitora, saldrá la niña de autos con su progenitor; para el cumpleaños de la niña de autos, se turnaran un año con la progenitora y el siguiente con el progenitor. Durante las vacaciones escolares, la niña de autos irá la mitad del asueto con el progenitor y el resto de las vacaciones con al progenitora. En navidad y año nuevo se alternaran la compañía de la niña de autos, una festividad con al progenitora y la otra con el progenitor. El asueto de carnaval lo pasará la niña de autos con su progenitor y el de semana santa con la progenitora. Durante las salidas con la niña de autos el progenitor la buscara a las 10:00 a.m. y la regresará a la casa de habitación a las 07:00 p.m. La comunicación entre progenitor y la niña de autos por medio electrónicos no debe interrumpir el horario de clase, el descanso, ni de la realización de los deberes escolares de la niña de autos. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle una obligación de manutención a su hija por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, para los gastos de medicinas, ropa, asistencia medica, época del inicio escolar para la inscripción, recreación, compra de útiles escolares y en fechas decembrinas juguetes y todo lo que la niña de autos necesite para su normal desarrollo serán compartidos por ambos progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NAYIBE DEL CARMEN LOPEZ COHEN Y NIRGUEN ISAIAS ESIS BERNAL, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil uno (2001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 91, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos NAYIBE DEL CARMEN LOPEZ COHEN Y NIRGUEN ISAIAS ESIS BERNAL.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos NAYIBE DEL CARMEN LOPEZ COHEN Y NIRGUEN ISAIAS ESIS BERNAL.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana NAYIBE DEL CARMEN LOPEZ COHEN.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a su hija los días miércoles y viernes de 06:00 p.m. a 07:00 p.m. Los días domingos, a excepción del día de la Madre y los domingos que coincidan con el cumpleaños de la progenitora, saldrá la niña de autos con su progenitor; para el cumpleaños de la niña de autos, se turnaran un año con la progenitora y el siguiente con el progenitor. Durante las vacaciones escolares, la niña de autos irá la mitad del asueto con el progenitor y el resto de las vacaciones con al progenitora. En navidad y año nuevo se alternaran la compañía de la niña de autos, una festividad con al progenitora y la otra con el progenitor. El asueto de carnaval lo pasará la niña de autos con su progenitor y el de semana santa con la progenitora. Durante las salidas con la niña de autos el progenitor la buscara a las 10:00 a.m. y la regresará a la casa de habitación a las 07:00 p.m. La comunicación entre progenitor y la niña de autos por medio electrónicos no debe interrumpir el horario de clase, el descanso, ni de la realización de los deberes escolares de la niña de autos.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle una obligación de manutención a su hija por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, para los gastos de medicinas, ropa, asistencia medica, época del inicio escolar para la inscripción, recreación, compra de útiles escolares y en fechas decembrinas juguetes y todo lo que la niña de autos necesite para su normal desarrollo serán compartidos por ambos progenitores.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 485. La Secretaria.-
Exp. 23592
IHP/el*