REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 23113
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: MERY DEL CARMEN ROSARIO CHUECOS Y DARWIN JAVIER DUQUE REYES
Abogado Asistente: Consuelo Parra Soto
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2.013), los ciudadanos MERY DEL CARMEN ROSARIO CHUECOS Y DARWIN JAVIER DUQUE REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.497.667 y V- 7.787.281 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Consuelo Parra Soto, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 27.808, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de agosto del año mil novecientos noventa (1990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 227; desde el día once (11) de abril del 2002, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros 1067, 1419, respectivamente.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha dieciocho (18) de abril del año 2.013, se agregó a las actas boleta de notificación de la fiscal del Ministerio Público.
En fecha dieciocho (18) de julio del año 2.013, el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público manifestó su OPINIÓN FAVORABLE, para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MERY DEL CARMEN ROSARIO CHUECOS Y DARWIN JAVIER DUQUE REYES.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la adolescente de autos procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a la adolescente de autos todos los días, en el hogar de la progenitora o en cualquier de los familiares de esta donde se encontrare, cualquier día de la semana, en las oportunidades que este, lo juzgue conveniente siempre, que estas visitas sean realizadas en horario prudente, que no interfiera con a las horas dispuestas para su alimentación, estudio y descanso. Que los periodos serán distribuidos entre ambos progenitores así carnavales con su progenitora, semana santa con su progenitor, vacaciones escolares, es decir, en el mes de agosto con su progenitor, navidad los días 24 y 25 de diciembre con su progenitor, fin de año y año nuevo, es decir, los días 31 de diciembre y 1° de enero con su progenitora. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle de manera proporcional y dentro de las medidas de las posibilidades, los gastos que se ocasionen por concepto de vivienda, alimentación, vestido, educación y salud de de la adolescente de autos, respetando siempre el parámetro socio-económico bajo el cual ha sido criada, hasta la fecha y en tal sentido establecieron un monto de la pensión alimenticia en lo que respecta al progenitor, quien suministrará por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) mensuales, los cuales deberá entregar dentro de los parámetros cinco (05) días de cada mes a la progenitora. El progenitor se compromete a entregar a la progenitora, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para cubrir los gastos del inicio del periodo escolar en el mes de agosto. El progenitor se compromete a entregar a la progenitora la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) por concepto de aguinaldo o bonificación de año, en el mes de diciembre, para cubrir los gastos propios de esa temporada. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MERY DEL CARMEN ROSARIO CHUECOS Y DARWIN JAVIER DUQUE REYES, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de agosto del año mil novecientos noventa (1990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 227, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MERY DEL CARMEN ROSARIO CHUECOS Y DARWIN JAVIER DUQUE REYES.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MERY DEL CARMEN ROSARIO CHUECOS Y DARWIN JAVIER DUQUE REYES.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana MERY DEL CARMEN ROSARIO CHUECOS.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a la adolescente de autos todos los días, en el hogar de la progenitora o en cualquier de los familiares de esta donde se encontrare, cualquier día de la semana, en las oportunidades que este, lo juzgue conveniente siempre, que estas visitas sean realizadas en horario prudente, que no interfiera con a las horas dispuestas para su alimentación, estudio y descanso. Que los periodos serán distribuidos entre ambos progenitores así carnavales con su progenitora, semana santa con su progenitor, vacaciones escolares, es decir, en el mes de agosto con su progenitor, navidad los días 24 y 25 de diciembre con su progenitor, fin de año y año nuevo, es decir, los días 31 de diciembre y 1° de enero con su progenitora.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle de manera proporcional y dentro de las medidas de las posibilidades, los gastos que se ocasionen por concepto de vivienda, alimentación, vestido, educación y salud de de la adolescente de autos, respetando siempre el parámetro socio-económico bajo el cual ha sido criada, hasta la fecha y en tal sentido establecieron un monto de la pensión alimenticia en lo que respecta al progenitor, quien suministrará por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) mensuales, los cuales deberá entregar dentro de los parámetros cinco (05) días de cada mes a la progenitora. El progenitor se compromete a entregar a la progenitora, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para cubrir los gastos del inicio del periodo escolar en el mes de agosto. El progenitor se compromete a entregar a la progenitora la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) por concepto de aguinaldo o bonificación de año, en el mes de diciembre, para cubrir los gastos propios de esa temporada.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 484. La Secretaria.-
Exp. 23113
IHP/el*
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