REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 23036
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: PRAUCER ERNESTO FLORES VILLEGAS Y MARIA MERCEDES RIVAS CASTELLANO
Abogada Asistente: Daylu Eunice Paz Rivas
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2.013), los ciudadanos PRAUCER ERNESTO FLORES VILLEGAS Y MARIA MERCEDES RIVAS CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.747.749 y V- 12.404.138 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Daylu Eunice Paz Rivas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 123.192, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 68; desde el día doce (12) de noviembre del dos mil siete (2007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 84, 390.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha tres (03) de abril del año 2.013, se agregó a las actas boleta de notificación de la fiscal del Ministerio Público.
En fecha dieciocho (18) de julio del año 2.013, el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público manifestó su OPINIÓN FAVORABLE, para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos PRAUCER ERNESTO FLORES VILLEGAS Y MARIA MERCEDES RIVAS CASTELLANO.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente de autos procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitara su hijo, todos los días en el horario comprendido de 04:00 p.m. a 06:00 p.m., en el hogar materno. Asimismo, los días sábados de forma alterna podrá disfrutar de la compañía de su hijo, retirándolo del hogar materno a las 09:00 a.m. y regresándolo a las 06:00 p.m. Los días de vacaciones de carnaval y semana santa serán de forma alternada, empezando en semana santa con el progenitor, de manera que el año siguiente le corresponde las vacaciones escolares se mantendrá en el mismo régimen aplicado entre semana. Para las vacaciones de navidad y año nuevo se aplicara un régimen igualmente alterno, empezando este año la siguiente forma; para la navidad el adolescente de autos compartirá con su progenitor y año nuevo con su progenitora. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo como obligación de manutención, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos PRAUCER ERNESTO FLORES VILLEGAS Y MARIA MERCEDES RIVAS CASTELLANO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 68, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos PRAUCER ERNESTO FLORES VILLEGAS Y MARIA MERCEDES RIVAS CASTELLANO.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos PRAUCER ERNESTO FLORES VILLEGAS Y MARIA MERCEDES RIVAS CASTELLANO.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del adolescente de autos, ciudadana MARIA MERCEDES RIVAS CASTELLANO.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitara su hijo, todos los días en el horario comprendido de 04:00 p.m. a 06:00 p.m., en el hogar materno. Asimismo, los días sábados de forma alterna podrá disfrutar de la compañía de su hijo, retirándolo del hogar materno a las 09:00 a.m. y regresándolo a las 06:00 p.m. Los días de vacaciones de carnaval y semana santa serán de forma alternada, empezando en semana santa con el progenitor, de manera que el año siguiente le corresponde las vacaciones escolares se mantendrá en el mismo régimen aplicado entre semana. Para las vacaciones de navidad y año nuevo se aplicara un régimen igualmente alterno, empezando este año la siguiente forma; para la navidad el adolescente de autos compartirá con su progenitor y año nuevo con su progenitora.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo como obligación de manutención, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 483. La Secretaria.-
Exp. 23036
IHP/el*
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